SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00363-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00363-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00363-01
Fecha29 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9351-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9351-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00363-01

(Aprobado en sesión virtual de veintocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por W.U.C. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Peñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso «rápido y justo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por P.L., con radicado No. 2009-00828-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., «revocar las providencias de fechas 6 de agosto (…) y 3 de septiembre (…) y 14 de septiembre del 2020», y en su lugar, «conceder la excepción de inconstitucionalidad invocada (…) mediante escrito presentado al juez tutelado el día 25 de febrero del 2020 y en consecuencia oficiar a la Fiscal Segunda Seccional de B. o funcionario que esté conociendo con ocasión de la investigación penal por fraude procesal y demás delitos configurados, promovido por él (…) contra D.C.C. y A.P.Z.M., radicado bajo el número 680016008828201000299» (expediente en versión digital, archivo «02. Escrito de tutela», fls. 6 y 7).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que la autoridad convocada conoce del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, con que se ordenó seguir adelante con el cobro en su contra, en el marco del referido juicio ejecutivo, autoridad que mediante auto del 8 de febrero de 2018 suspendió ese trámite por prejudicialidad penal, tras comunicársele de la denuncia penal interpuesta contra D.C.C., representante legal de la sociedad ejecutante, y, A.P.Z., suspensión que se mantendría «hasta cuando se presente copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso penal, sin exceder de dos años».

Señala que transcurrió dicho término sin ser emitido el precitado fallo penal, ya en ese proceso, entre algunas pruebas recaudadas, solo se logró que los indiciados rindieran sus versiones o entrevistas y se aportaron dos declaraciones extra juicio, motivo por el cual comunicó al Juzgado accionado la situación, aportándole algunos de esos medios de convicción para que los incorporara al proceso «por vía de excepción de inconstitucionalidad», y oficiara a la fiscalía para que compulsara copias de las mismas; empero, su solicitud no fue atendida mediante auto del 6 agosto de los corrientes, en que se señaló el 30 de octubre del año en curso como fecha para llevar a cabo audiencia virtual de sustentación de la apelación y fallo.

Finalmente expone, que no obstante contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, fue mantenida con proveído del pasado 3 de septiembre, «bajo la taxatividad de los artículo 327 y 13 del C.G. del P.», pese a que se había pedido la aplicación de una norma superior, y además se argumentó que «lo único que eventualmente se podría haber incorporado al expediente del proceso civil, era la sentencia proferida en el proceso penal, no las demás piezas procesales que la componen», siendo que el artículo 163 ibídem no excluye la última posibilidad, y además, dice, que ello propendería por garantizar el deber del juez de «buscar la verdad verdadera de los hechos», situación que, sostiene, quebranta sus garantías esenciales y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. informó, que allí se tramita el recurso vertical presentado por el aquí interesado contra la sentencia emitida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, mecanismo que admitió el 8 de agosto del mismo año, sin que durante el término de ejecutoria de esa decisión se solicitaran pruebas, por lo que el 6 de septiembre siguiente fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo; no obstante, el 8 de febrero de 2018 se rechazó de plano la nulidad de todo el proceso propuesta por el tutelante, pero accedió a suspenderlo por prejudicialidad, «advirtiéndosele que dicha suspensión duraría hasta cuando se presentara copia de la providencia ejecutoriada que pusiera fin al proceso penal y si transcurrido el término máximo de dos (2) años, contados a partir de la notificación por estados de dicha providencia no se aducía la prueba anteriormente señalada, de oficio o a petición de parte se decretaría la reanudación del proceso».

Narró que una vez transcurrido el anterior término reanudó la actuación señalando el 30 de octubre del presente año como fecha para la audiencia de sustentación y fallo, decisión que fue atacada con los recursos ordinarios por el obligado, «con fundamento en que no se hizo ningún pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad, con la cual pretendía que se decretaran como pruebas, unas declaraciones extrajudiciales que habían sido incorporadas en el proceso penal»; no obstante, el 3 de septiembre siguiente se mantuvo horizontalmente la decisión, porque no era la oportunidad de solicitarse pruebas y ya había transcurrido el lapso establecido en decisión del 8 de febrero de 2018 para reanudar el juicio, sin que se aportara la sentencia emitida en el proceso penal, la cual era la única que podía aportarse al proceso civil, ya que «cuando se decreta la suspensión del proceso por prejudicialidad, el fallo civil se supedita única y exclusivamente a lo decidido por el otro juez (en este caso penal)»

b. El juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca resaltó, que la vulneración alegada es adjudicada por el actor a Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., por lo que se atiene a lo que resulte probado en este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, luego de advertir que, «en el caso concreto, tal y como lo indicó el juzgado, el término para pedir pruebas ya había fenecido para el momento en el que se reanudó el proceso civil, luego si se realiza ese análisis exclusivamente, la solicitud sí es extemporánea. Ahora, no pude desconocer el Tribunal que las pruebas hoy solicitadas versan sobre situaciones ocurridas después de la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, pues se trata de declaraciones recolectadas en el proceso penal que motivó la suspensión del proceso; sin embargo, para el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación no son necesarias para dictar la sentencia que en materia civil corresponde, determinación que no resulta caprichosa, ni amerita la intervención del juez de tutela» (expediente en versión digital, archivo «14. Sentencia»).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el anterior fallo, insistiendo en que las pruebas que requiere aportar al proceso civil emergieron luego de la última oportunidad para aportarlas, siendo necesarias para la «búsqueda de la verdad verdadera» (ibídem, archivo «21ExcritodeImpugnación»).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano W.U.C. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado 3 de septiembre del año en curso por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., a través del cual se mantuvo en sede de reposición, la decisión del 6 de agosto anterior con que se fijó fecha para alegatos y fallo de segunda instancia, tras levantarse la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo que en su contra...

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