SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00179-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00179-01 del 29-10-2020

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00179-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9356-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9356-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00179-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.P.P. en calidad de agente oficiosa de I.M.P.P., contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría para Asuntos de Familia y el Banco Agrario de Colombia S.A., así como la parte pasiva del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La agente reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su defendida «A LA ALIMENTACIÓN», a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, «AL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES» y «AL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDO[S]», presuntamente conculcados por las autoridades judicial y administrativa convocadas, con la falta de respuesta a la primera de las solicitudes que ha elevado a través de correo electrónico desde el 24 de agosto hogaño, dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad que E.E.P.M. promovió en representación de aquélla, frente a C.A.P.P., con radicado No. 1986-00024-00; y, por omitir la segunda efectuar los descuentos a la nómina pensional del demandado.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, «[brindar] respuesta congruente, de fondo y conforme al contenido esencial que se le ha venido solicitando mediante el correo electrónico j03fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde [el e-mail] mepp1125@hotmail.com», y, al gerente o pagador de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, «consign[ar] las cuotas alimentarias desde el mes de febrero hasta la presentación de esta tutela»[1].

2. Como sustento del reclamo aduce en lo esencial la agente oficiosa, que al interior del juicio de alimentos referido en líneas precedentes, el Despacho accionado decretó el embargo del 40% del salario, primas y demás prestaciones percibidas por el demandado, hoy pensionado, a quien se le vienen haciendo los descuentos de nómina mes a mes, según el mismo lo ha manifestado; sin embargo, desde febrero del presente año la agenciada no está recibiendo la respectiva cuota alimentaria, hecho que la motivó a solicitar vía e-mail a la autoridad judicial convocada en reiteradas ocasiones, que se le haga entrega de los depósitos judiciales que se encuentren a órdenes del citado proceso, dado que su señora madre, quien representaba legalmente a su hermana enferma, falleció desde el 8 de febrero de 2017, y, que se requiriera al pagador de Colpensiones para que realizara las consignaciones pendientes, o en su defecto, informara el número de cada uno de los depósitos que hubiere realizado, peticiones que no han sido atendidas por el juez acusado, razón por la que considera que le fueron quebrantadas a su defendida las garantías superiores invocadas, y por ende, debe ser atendido la salvaguarda que eleva en su favor a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena manifestó, en suma, que se debe estudiar el caso para determinar si ya se le ha hecho entrega de los títulos judiciales a la accionante, en cuyo caso deberá despacharse la acción de tutela por hecho superado[3].

b. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó, que mediante oficio del 2 de abril de los corrientes, dirigido al estrado judicial accionado, informó que de acuerdo al aplicativo de nómina de esa entidad se pudo determinar que se viene efectuando el descuento sobre la mesada del señor C.A.P.P., por concepto de alimentos dentro del proceso a que alude la tutelante, el cual con corte al mes de marzo equivale a la suma de $345.334, por lo que verificado el desprendible de nómina de septiembre, se evidencia que se continúa con la deducción descrita[4].

c. El titular del Juzgado Tercero de Familia de la citada capital, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que la accionante carece de legitimación para realizar solicitudes al interior de un proceso donde no es parte ni interviniente, menos aún cuando no ostenta el derecho de postulación, pues no es abogada, como tampoco para actuar en la presente acción tuitiva, ya que «la titular del derecho pudo y puede ejercer su derecho directamente, utilizando para ello cualquier forma de comunicación», de acuerdo con lo previsto en la L. 1996 de 2019, por lo que permitir que otra persona actúe en su nombre «es un acto de discriminación».

Por último señaló, que no obstante lo anterior, requirió de manera oficiosa a Colpensiones para que consignara los descuentos en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes de ese despacho, para lo cual le suministró el radicado completo del proceso, circunstancia que había impedido por parte de ésta que efectuara la respectiva consignación[5].

d. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que esa entidad ha pagado todos los títulos judiciales que se han generado con ocasión del juicio de alimentos referenciado por la accionante, último de ellos el del pasado mes de febrero, sin que a la fecha haya otro a nombre de la señora I.M.P.P.[6].

e. La persona vinculada, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras considerar, frente a Colpensiones, que «al no reposar elementos de juicio que permitan concluir sin equívocos que se han efectuado de manera sistemática y cumplida los descuent[o]s, se hace necesario amparar el derecho», mientras que frente al juzgado acusado, que si bien «ha acreditado haber dado trámite a la solicitud de la aquí accionante, pese a que no ostenta ninguna condición de representación en el proceso»; sin embargo, «no puede pasar por alto la Sala, la especial condición de la agenciada, pues de acuerdo a lo indicado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado, I.M.P.P. ha sido diagnosticada con Epilepsia, hipertensión crónica, diabetes crónica y retardo mental avanzado, lo que la imposibilita para valerse por sí misma, siendo por tanto, sujeto de especial protección constitucional», por lo que, «en aras de garantizar el derecho al mínimo vital de IBETH, la actuación del juzgado accionado, no se limitaba al requerimiento del cajero pagador, pues al habérsele puesto en conocimiento el fallecimiento de la demandante, quien actuaba en representación de [ésta], resultaba propicio seguir garantizando la entrega de los depósitos judiciales a su favor, en atención a su especial condición de salud».

En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, «si aún no lo ha hecho, consigne a órdenes del JUZGADO [censurado] el monto total de lo adeudado por concepto de alimentos desde el mes de marzo de 2020 o de las cuotas alimentarias que a la fecha de la presente sentencia se encuentren causadas y no hayan sido canceladas», ya Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, «proced[er] a verificar la representación de [la agenciada], y como consecuencia, efectuar la entrega de las cuotas alimentarias que obren en el proceso, y de ser necesario, recurrir de manera oficiosa a una de las medidas transitorias de apoyo previstas en la L. 1996 de 1999»[7].

LA IMPUGNACIÓN

El Juez accionado se mostró inconforme con lo resuelto frente al Despacho que regenta, aduciendo, en esencia, los mismos argumentos que expuso al replicar la demanda de tutela en relación con la carencia de legitimación en la causa de la agente para pedir la protección de los derechos fundamentales que le asisten a su hermana (agenciada), a más de manifestar que la orden impartida por el Tribunal constitucional de instancia no se ajusta a la L. 1996 de 2019[8].

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y...

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