SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113270 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113270 del 27-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9394-2020
Número de expedienteT 113270
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Octubre 2020

P.S.C. Magistrada ponente STP9394-2020 Radicación n°. 113270 Acta 227

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por L.J.M.C., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2016-01358 y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES

L.J.M.C. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto argumentó que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a 209 meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 11 de septiembre de 2013, fecha en la que se presentó de manera voluntaria ante las autoridades.

Indicó que la vigilancia de la pena fue asignada inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de Cúcuta, autoridad que el 10 de noviembre de 2014 le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave y el 30 de septiembre de 2015 le concedió permiso para trabajar como representante de ventas a nivel nacional.

Manifestó que, al concluir la medida de descongestión, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas del mencionado distrito judicial, autoridad que el 22 de noviembre de 2017 le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que le había sido concedido; decisión que indica no le fue notificada y por ello, no la pudo impugnar.

Adujo que el 21 de diciembre de 2017, debió acudir nuevamente a un centro asistencial por presentar problemas de salud, lo cual informó al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y al juez ejecutor y el 29 de diciembre siguiente, fue privado de la libertad.

Refirió que ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, por lo que solicitó al Juzgado demandado la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pero el 8 de octubre de 2019, le fue negado de manera errónea por dicha autoridad, al considerar que registraba «fuga de presos» y tenía mala conducta, sin tener en consideración que las ocasiones en las que abandonó su residencia fue por problemas de salud o en virtud del permiso para trabajar concedido.

Sostuvo que contra dicha negativa instauró los recursos de reposición y apelación, pero los mismos fueron resueltos en forma negativa a sus intereses, el 10 de enero y 1° de junio de 2020, este último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con argumentos que no corresponden a la realidad, pues no ha sido condenado por el delito de «fuga de presos» y su conducta ha sido calificada como ejemplar, por lo que tiene derecho a tal beneficio.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas concederle el permiso de hasta 72 horas.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que conoció del recurso de apelación instaurado contra el auto del 8 de octubre de 2019, el cual fue resuelto el 1° de junio de 2020, en el sentido de confirmar la negativa de la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, sin vulnerar derecho alguno al actor, por lo que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia.

2. La asistente jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que en efecto MANTILLA CASTRO fue condenado a 209 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

En lo que respecta a la presente actuación, señaló que una vez recibida la propuesta de beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el titular del despacho la estudió y en auto del 8 de octubre de 2019, la negó, al advertir que no era procedente la concesión del mismo, por cuanto el hoy accionante registraba que había abandonado el lugar de residencia sin permiso y además, presentó un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal alterado, con lo cual pretendió engañar a la autoridad.

Refirió que dicha decisión se mantuvo en el auto del 10 de enero de 2020, en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 1° de junio siguiente, sin afectar los derechos del sentenciado, por lo que pidió negar la protección solicitada.

3. La fiscal 14 delegada ante los jueces penales del circuito sostuvo que conoció del proceso radicado bajo el No. 2013-02739, adelantado contra el accionante, el cual culminó con sentencia condenatoria el 2 de febrero de 2014, por lo que no ha intervenido en la etapa de ejecución de la sentencia.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por L.J.M.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, entre otros.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

3. En el caso objeto de análisis, L.J.M.C. cuestiona por vía de tutela los autos del 8 de octubre de 2019 y 1° de junio de 2020, mediante los cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

Al respecto, debe indicar la Sala que revisadas...

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