SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74134 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74134 del 28-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4173-2020
Número de expediente74134
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4173-2020

Radicación n.°74134

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA – hoy – A TIEMPO SERVICIOS SAS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que en contra de las recurrentes adelantó M.M.H., y al que fue llamado en garantía CONFIANZA SA.

I. ANTECEDENTES

M.M.H., convocó a juicio a Seatech International Inc., y A Tiempo Servicios Ltda – hoy – A T.S.S.., (f.° 1 a 12), con el fin de que se declarara que: existió un contrato de trabajo a término indefinido con S. International Inc; los despidos «(…) ocurridos los días 12 de Agosto de 2010 y 30 de junio de 2011, son ineficaces por haber ocurrido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las empresas demandadas», y debido a que se encontraba en «estado de discapacidad manifiesta»; y que el vínculo no tuvo solución de continuidad.

En consecuencia, requirió que se condenara a las sociedades convocadas, al reintegro, al pago de salarios dejados de percibir «desde la fecha de los despidos 12 de agosto de 2010, hasta el día 30 de Marzo de 2011 y 30 de junio de 2.011, hasta la fecha en que sea reintegrada (…)», las prestaciones sociales legales y extralegales, intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, y la indexación.

En subsidio, requirió la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada (…) hasta el 20 de mayo de 2018», junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, por haber sido despedida «en situación de debilidad manifiesta», y la indexación.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: ingresó a trabajar el 22 de octubre de 1997, con la empresa «Gente Especializada», mediante un contrato de obra, e inmediatamente fue enviada a la empresa S. Internacional Inc., como operaria de limpieza en el departamento de producción.

Relató que luego de un año, fue trasladada a la sociedad «A TIEMPO SERVICIOS LTDA – SERVIATIEMPO Ltda», para que cumpliera las mismas obligaciones en S. International Inc., bajo los lineamientos de esta última y en la ejecución de labores propias de su objeto social.

Describió que su labor consistió en procesar o pelar atún y entregar una producción por hora, en turnos de 16 o 17 horas, desde las 7 de la mañana, con movimientos repetitivos, lo que ocasionó que, en el primer semestre de 2006, empezara a presentar sintomatología consistente en dolor y adormecimiento en manos, brazos y cuello, acompañados de unos «corrientazos».

Dijo que, ante la anterior patología, fue calificada en primera instancia por la EPS, en dictamen del 8 de julio de 2010, en el que se dictaminó «síndrome túnel del carpo bilateral», por lo cual, comunicó el 10 de agosto de 2010,a la sociedad A Tiempo Servicio Ltda., la calificación dada por la entidad de salud, «notificación que fue recibida el día 11 de agosto de 2010».

Anotó que el 12 de agosto del año atrás aludido, fue despedida con sustento en la terminación de la actividad contratada, por lo que, acudió a la acción de tutela, y el 21 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal, que había amparado sus derechos fundamentales, lo que condujo, a que fuera reintegrada el 30 de marzo de 2011 «pero nuevamente fue despedida el 30 de junio de 2011».

Describió que la «ARP Positiva», el 29 de diciembre de 2011, determinó que la patología fue de origen laboral, con una PCL del 19.88%, en consecuencia, se encontraba amparada por lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aunado a que tenía fuero circunstancial pues el sindicato USTRIAL, al cual se encontraba afiliada, había presentado pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011, y para concluir el recuento dijo que su último salario fue de $885.200.

S. Internacional Inc – Sucursal Cartagena, al dar respuesta a la demanda (f°80 a 93, cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos. De los soportes fácticos, aceptó la existencia de las decisiones judiciales que ampararon los derechos fundamentales de la promotora de la litis.

Fincó su defensa en que, para cumplir con actividades de su objeto social, celebró con terceros la prestación de algunos servicios especializados, con el propósito de cubrir incrementos en su producción o para efectuar mantenimiento en la planta, y el contratista independiente emprendía la labor con sus propios trabajadores y con plena autonomía, según lo regulado en el artículo 34 del CST.

Propuso las excepciones de pago y prescripción, y las que denominó: inexistencia de relación de suministro de personal, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, cumplimiento de las normas de salud ocupacional, y la «inexistencia de estado de limitación a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997».

En escrito independiente (f.°94), llamó en garantía a Confianza S.A., con sustento en que «La contratista de servicios especializados A TIEMPO SERVICIOS LTDA, constituyó pólizas de cumplimiento».

A Tiempo Servicios Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.° 258 a 278), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó las sentencias proferidas en la acción de tutela, que ampararon los derechos de la actora, y el salario devengado.

En su defensa, argumentó que la demandante jamás fue despedida, por cuanto el contrato terminó por terminación de la obra, en los términos del literal d), numeral 1, del artículo 61 del CST. Adicionalmente explicó, que la Ley 361 de 1997, no protege a todos los trabajadores que sufran una disminución en su capacidad laboral, sino que se requiere un porcentaje determinado de PCL, sin que, en el presente caso, existiera alguna calificación de la junta de calificación de invalidez, por ende, no había lugar a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de fuero circunstancial y por no encontrarse la demandante dentro de las obligaciones de la Ley 361 de 1997, inexistencia de trato discriminatorio, buena fe, y cobro de lo no debido.

La llamada en garantía, Confianza SA., (f.°409 a 416) manifestó que se oponía a pagar suma alguna, por cuanto era «requisito sine qua non para afectar la póliza de cumplimiento expedida por mi procurada, que la entidad contratante (S. International Inc), sea declarada solidariamente responsable», por tanto, si se condenaba como «verdadero empleador», no resultaba procedente el amparo.

Como excepciones planteó las que denominó: «IMPROCEDENCIA DE AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA EN CASO QUE EL ASEGURADO DE LA MISMA SEA CONDENADO EN CALIDAD DE DIRECTO EMPLEADOR», no cobertura de la indemnización moratoria ni de la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni de los aportes al sistema de seguridad social; ocurrencia parcial de hechos por fuera de la cobertura; exclusión de prestaciones sociales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de septiembre de 2014 (CD. f.°476), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas atendiendo las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Téngase a SEATECH INTERNATIONAL INC., como la verdadera empleadora de la demandante M.M.H. y a TIEMPO SERVICIOS LTDA (…) hoy SAS, como responsable en forma solidaria de las obligaciones laborales a que sea condenada SEATECH INTERNATIONAL.

TERCERO: ORDÉNESE el reintegro de la demandante atendiendo las recomendaciones de la ARL, que se registra en el expediente, por su condición de persona con estabilidad laboral reforzada, tal como quedó establecido en el fallo de tutela.

CUARTO: CONDÉNESE a pagar a SEATECH INTERNATIONAL INC., los salarios y prestaciones sociales causados, desde la fecha de su despido hasta cuando se materialice su reintegro en las condiciones a que hemos hecho referencia, aplicando para tales efectos la prescripción alegada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…).

En la misma audiencia, adicionó la anterior providencia, en el...

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