SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81884 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81884 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente81884
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4109-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4109-2020

Radicación n.° 81884

Acta 040


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de julio de 2017, en el proceso instaurado en su contra por J.M.D. REINO.


i)antecedentes


José Manuel D.R. demandó a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que se le condenara a reconocer y pagarle la totalidad de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho, con el pago de las diferencias adeudadas a partir del 1º de mayo de 2014, fecha en que empezó a compartirse con la de vejez que le reconoce C.; la indexación de las sumas objeto de condena; y, los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de abril de 1953; que prestó servicios a la Electrificadora de Bolívar SA E.S.P., desde el mes de septiembre de 1981 hasta el 1º de mayo de 2003; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP en liquidación y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, se celebró un convenio que implicaba que a partir del 4 de agosto de 1998, operaría entre ellas la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales legales y extralegales de los trabajadores y de los pensionados, en consecuencia, desde esa fecha, la última continúo cancelándole sus mesadas pensionales.


Señaló que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le reconoció pensión de jubilación convencional el 1º de mayo de 2003, al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad; que en la escritura pública n.° 3049 otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla el 28 de enero de 2008, consta la fusión entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP; que C. mediante la Resolución n.° GNR 125229 del 11 de abril de 2014, le reconoció pensión de vejez, a partir del día 22 de abril de 2013; que la demandada mediante comunicación del 26 de abril de 2014, le informó que a partir del 1° de mayo de esa anualidad, compartiría la pensión de jubilación convencional con la de vejez, por lo que quedaba distribuida en $3.174.111 a cargo de C., y $936.431 a su cargo.


Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, dada la condición de compartible de las acreencias periódicas de vejez y convencional. Aceptó los hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. E.S.P. HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la pensión de vejez reconocida por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, al señor JOSE (sic) MANUEL DIAZ (sic) REINO identificado con CC No. 15.040.589 de Cartagena, son COMPATIBLES, por las razones expuestas.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al señor JOSE (sic) MANUEL DIAZ (sic) REINO, la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada por la demandada hasta que fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES, y se compartió con ella, debiendo pagarse en un 100%, con sus respectivos reajustes anuales, hasta la fecha del presente fallo y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, conforme a las consideraciones de esta sentencia.


TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a pagar al señor JOSE (sic) MANUEL DIAZ (sic) REINO, los descuentos efectuados sobre su pensión desde la fecha 1 MAYO DEL 2014, en que se efectuaron los mismos, debidamente indexados y con los reajustes anuales legales, hasta la fecha en que se realice el pago, y las que se sigan causando, previas las consideraciones de esta sentencia.


CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.


QUINTO. ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las demás peticiones de la demanda.


SEXTO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar las costas de este proceso. Liquídense por secretaría una vez quede ejecutoriado el presente fallo. (negrilla y subraya original del texto)


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 7 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a establecer si la pensión de jubilación convencional reconocida por Electricaribe S.A. ESP al señor D.R., es compatible o no con la de vejez otorgada por C.,


Afirmó que sostendría la tesis de que opera la compatibilidad entre ambas pensiones.


Invocó como fundamentos legales y jurisprudenciales el art. 469 del CST; así como las sentencias CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 40460; y, SL, rad. 40851, 2011 (sin indicar día y mes); y, el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978.


Luego expresó:


Sobre el tema de la compatibilidad y compartibilidad pensional, la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral en sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 dentro del radicado número 54912 enseñó que antes del 17 de octubre de 1985, la regla general es que las pensiones de carácter extralegal reconocidas por un empleador tenían la vocación de ser compatibles con las pensiones reconocidas por el ISS, a menos que se haya estipulado por las partes en pacto o convención colectiva u acuerdo, la compartibilidad de ambas pensiones, y que contrario sensu, las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas a menos de que se haya pactado en acuerdo, pacto o convención su compatibilidad con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.


Relacionó la prueba documental aportada, la cual informa, que la demandada le reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 1º de mayo de 2003, realizando desde esa fecha el pago de aportes para pensión, y que posteriormente C. le otorgó la de vejez, a partir del 22 de abril de 2013, seguidamente Electricaribe S.A. ESP suspendió el pago de la de jubilación, y a partir del reconocimiento de la de vejez, solo cancela el mayor valor.


Consideró que, conforme a lo anterior, la discusión se centra frente a las cláusulas convencionales que le otorgaron el derecho a la pensión de jubilación al demandante, dado que la demandada argumenta que de esa disposición solo se desprende la compartibilidad pensional.


Se refirió al art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983; y, a la sentencia CSJ SL13190-2015, referente a la interpretación que debe dársele a dicha cláusula.


Concluyó que la prestación reconocida por la empleadora es de origen convencional, requisitos que se ajustan a lo estipulado en el art. 5 de la CC 1976-1978, norma vigente al momento del otorgamiento del derecho pensional, por lo tanto, si las partes acordaron que esta...

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