SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71086 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71086 del 27-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Octubre 2020
Número de sentenciaSL4155-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4155-2020

Radicación n.° 71086

Acta 40

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. en término, a dar cumplimiento a lo ordenado por la S. de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STC6902-2020, dictada el 4 de septiembre de 2020, dentro de la acción de amparo instaurada por A. de J.G.M. y F. de J.S.R. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión N.°1, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 05001-31-05-004-2010-00010-00; acción constitucional en la que se resolvió:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en S. de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo implorado por A. de J.G.M. y F. de J.S.R. y se deja sin valor la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por la S. de Descongestión n° 1 de la S. de Casación Laboral en el recurso que los accionantes formularon contra el veredicto emitido por el Tribunal de Medellín (SL3573-2019).

En consecuencia, se ORDENA a dicha Colegiatura que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos aquí expuestos. Para ello se le otorga el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que tenga acceso al expediente n° 05001-31-05-004- 2010-00010-00.

N. lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Así las cosas, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta S., se DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL3573-2019 proferida el 3 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE J.S.R. contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de casación presentado por los actores, contra la sentencia dictada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes llamaron a juicio al referido ente territorial con el fin de que se condene a su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978, «con retroactividad a las fechas en que cumplieron 50 años: 16 de septiembre, G.M.; y 16 de octubre, S.R.. Igualmente solicitaron la indexación de la primera mesada pensional; las primas de «marcha de jubilación y de vida cara para pensionados», debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que fueron trabajadores oficiales al servicio de la demandada de la siguiente manera:

A. de J.G.M., se vinculó a partir del 20 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006; devengó como último salario promedio, la suma diaria de $41.540, la cual equivalía a $1.246.200 mensuales y cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009.

F. de J.S.R., laboró entre el 17 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006; percibió como último salario promedio la suma de $40.035,29 diarios o $1.201.058,7 mensuales y cumplió 50 años de edad, el 16 de octubre de 2009.

Relataron que, en el Departamento de Antioquia, existía el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos – S., con el cual su empleador había pactado convenciones colectivas de trabajo y de las que eran beneficiarios; que en la CCT de 1970, se acordó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad, así mismo en el acuerdo colectivo de 1978 se estableció que el monto de esa prestación debía ser el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores.

Explicaron que posteriormente, en el texto colectivo suscrito en el año 1991, en su artículo 13, se acordó el reconocimiento de una «prima de marcha de jubilación», la cual equivalía a 25 días de salario; que igualmente se les adeuda la prima de vida cara que para los pensionados se consagró primeramente en la «Ordenanza 33» del 27 de noviembre de 1980 y luego se modificó en la «Ordenanza 34» del 24 de noviembre de 1982, la cual «en la actualidad equivale al cien por ciento de una mensualidad de pensión».

Finalmente, afirmaron que la convocada a juicio, de manera injustificada, les negó el otorgamiento de la prestación pensional y las acreencias extralegales enunciadas, por lo cual, radicaron escritos «en octubre de 2009», reclamando lo aquí demandado.

Al dar contestación al libelo genitor, el Departamento de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral con los demandantes, los extremos de la relación laboral de cada uno de ellos, el salario promedio del último año de servicios, la existencia de la organización sindical S.. Precisó que la prestación pensional reclamada, también tenía como requisito para su reconocimiento, que el beneficiario estuviese vinculado para la época en que cumpliera la edad, presupuesto que los accionantes no cumplieron. De los demás supuestos fácticos dijo que se debían probar.

En su defensa, precisó que no era procedente aplicar el acuerdo colectivo que los actores invocan en el sub lite, como quiera que al no estar acreditados los requisitos para el reconocimiento pensional, este resulta improcedente; por tanto, la negativa adoptada en las resoluciones expedidas en sede administrativa frente a cada demandante, se ajustó a derecho.

Propuso como excepciones de fondo, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral - Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral - del Circuito de Medellín, profirió fallo el 18 de noviembre de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE J.S.R. identificados con cédulas de ciudadanía N° 3.425.238 y 70.660.473, son acreedores a una pensión de jubilación de origen convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a partir del 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA la suma de DIECISEÍS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L. ($16.237.995), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.209.934, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor F.D.J.S.R. la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M.L. ($14.508.305), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.165.234, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a INDEXAR el valor de las anteriores condenas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las demás pretensiones impetradas en su contra por los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE J.S.R..

SEXTO: Las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se declaran no probadas, de acuerdo a los razonamientos expresados en la parte considerativa.

SEPTIMO: CONDENESE en COSTAS al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA […].

  1. ...

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