SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02694-00 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02694-00 del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9239-2020
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02694-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9239-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02694-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por C.M. de N. frente al Juzgado Segundo de Familia de Bello y la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del asunto de “existencia y disolución de unión marital de hecho” iniciado por L.G.V. contra los herederos determinados e indeterminados de J.C.N.E..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. Como fundamento de su reparo, sostiene que L.G.V. deprecó el reconocimiento de la unión marital de hecho constituida con J.C.N.E. (q.e.p.d.) desde el 15 de febrero de 1991 al 31 de octubre de 2014, correspondiéndole zanjar ese pleito al Juzgado Segundo de Familia de Bello.

Esgrime que actuó dentro del comentado decurso, como “cónyuge supérstite” del demandado, con quien había contraído matrimonio católico el 17 de julio de 1971.

Señala que, en sentencia de 5 de abril de 2019, el despacho querellado concedió las pretensiones invocadas, decretando la existencia de la figura reclamada, por configurarse los presupuestos establecidos para ello en la Ley 54 de 1990.

Menciona que impetró apelación contra esa determinación; empero, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la ratificó el 25 de noviembre pasado, bajo una argumentación similar a la del a quo.

Asevera que los convocados incurrieron en “defecto fáctico”, pues no realizaron “un estudio juicioso, acucioso, ponderado y razonable de las pruebas” aportadas al proceso y por “no tener en cuenta” la confesión realizada por el extremo activo, quien en su “interrogatorio de parte” manifestó tener conocimiento de que J.C.N.E. “era casado”.

Indica que acude a este ruego dentro de un “lapso razonable”, teniendo en cuenta la “suspensión de términos” decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a inicios de este año.

3. Pide, en concreto, revocar los fallos dictados por los tutelados.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal confutado remitió el “link digital” de consulta de la audiencia donde fue emitida la sentencia de segunda instancia.

2. El juzgado criticado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora censura, puntualmente, el fallo de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de apelación, confirmó la declaración de la unión marital de hecho, requerida en el pleito subexámine.

2. Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 2 de septiembre de 2020, y la providencia censurada, han transcurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el término establecido por la S. como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

Además, el alegato expuesto por la gestora para justificar la tardanza en la presentación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.

En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:

“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.

Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, la censora contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.

3. Si se pasara por alto el anterior presupuesto, el ruego tampoco tendría vocación de prosperidad por carecer del requisito de subsidiariedad. N., el fallo de segunda instancia, emitido en el caso denunciado, por versar sobre una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil de compañero permanente, como lo tiene definido la Corte, era susceptible de impugnarse a través del recurso de casación, más cuando, según quedó reseñado, la discrepancia de la inconforme concierne a la valoración probatoria efectuada por la corporación convocada.

Se insiste, el mencionado remedio extraordinario resultaba procedente para litigios como el aquí confutado, acorde con lo estatuido en los cánones 334[2] y 336[3] del Código General del Proceso.

Sobre el particular, esta S. ha razonado:

“(…) Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.

Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.

En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la S. que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…)”.

De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito (…)”[4].

4. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta...

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