SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74797 del 20-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 74797 |
Fecha | 20 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4028-2020 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL4028-2020
Radicación n.° 74797
Acta 39
Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.M.V.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de abril de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA.
- ANTECEDENTES
Lina María V.V. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que con la demandada C.L.. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2011, que el salario inicial correspondió a $1.314.610 y que la vinculación terminó por las «malas condiciones laborales», esto es, un despido indirecto.
Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor las «primas», cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, reintegro de las sumas descontadas por retención en la fuente, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al término de la relación, indemnización por despido sin justa causa, los aportes a seguridad social dejados de realizar y las costas del proceso. En subsidio de las indemnizaciones moratorias solicitó la indexación de las sumas adeudadas.
Para sustentar estas pretensiones, informó que laboró para la sociedad demandada, en el cargo de médico general de consulta externa, entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011. Indicó que su vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios profesionales por un periodo inicial de 4 meses, el cual se prorrogó de manera ininterrumpida; que percibía honorarios mensuales equivalentes a $1.314.610, suma de la cual se realizaban retenciones en la fuente.
Explicó que, en el ejercicio de su actividad, recibía órdenes e instrucciones de la demandada, debía atender un horario de trabajo y los turnos impuestos por funcionarios de Cosmitet, además, tenía que utilizar los implementos suministrados por la empresa para el desempeño del cargo. Agregó que la accionada no le pagó prestaciones sociales ni efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social integral; que presentó su renuncia el 2 de junio de 2011, debido a la sobrecarga laboral y a la falta de pago de prestaciones.
Al dar respuesta a la demanda, C.L.. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la celebración de un contrato de prestación de servicios con la demandante, el valor pagado mensualmente, la retención en la fuente, la falta de pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social y la renuncia presentada por la actora; de los demás afirmó que no eran ciertos.
En su defensa explicó que entre las partes nunca existió una relación de carácter laboral, pues lo pactado y desarrollado entre ellas fue un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito de manera libre y voluntaria por la demandante. En virtud de tal vinculación, ella prestó su labor de manera autónoma e independiente, sin que se genere el pago de prestaciones sociales, además, tal convenio civil fue ejecutado de buena fe.
Formuló las excepciones de fondo denominadas prescripción, cobro de lo no debido, inepta demanda por falta de presupuesto de hecho, compensación y buena fe. Aunque formuló la excepción previa denominada «cláusula compromisoria», desistió de ella en la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2015 (f.° 246).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito cobro de lo no debido, inepta demanda por falta de presupuestos de hechos, compensación, buena fe y prescripción, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la demandante señora L.M.V.V. y la sociedad COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, el cual tuvo como extremo entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011, siendo su último salario la suma $1.314.610.
TERCERO. CONDENAR a la sociedad COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA a pagar a favor de la señora L.M.V.V., las siguientes acreencias, así:
Cesantías |
$4.612.090 |
Intereses a las cesantías |
$ 502.627 |
Compensación de vacaciones |
$2.306.045 |
Prima de servicios |
$4.612.090 |
CUARTO. CONDENAR a la entidad demandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA a consignar el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que le corresponde como empleador de la señora LINA MARÍA VÉLEZ VILLEGAS, en la Administradora de Fondo de Pensiones y Empresa promotora de Salud en la cual se encontraba afiliado la actora desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2011.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEXTO. ORDENAR la indexación de los valores reconocidos en esta sentencia, desde el 2 de junio de 2011.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada en la suma de $1.100.000
La S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2016, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia n.° 005 del 3 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRICIÓN en relación con los intereses de cesantías, primas de servicios y la compensación de vacaciones causados con anterioridad al 4 de diciembre de 2010. El numeral tercero se MODIFICA en cuanto al valor por concepto de intereses de cesantías que corresponde a la suma de $186.453,71, primas de servicios la suma de $1.881.067,55 y la compensación de vacaciones la suma de $934.833,77, causados del 4 de diciembre de 2010 al 2 de junio de 2011, en lo demás se mantiene la decisión recurrida.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial ante la prosperidad solo parcial de un punto de los recursos promovidos.
El colegiado estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; ii) si se presentó un despido indirecto como lo aduce la parte actora; iii) si proceden las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como la «sanción por los intereses de cesantías» y iv) si es dable ordenar la devolución del pago efectuado por concepto de aportes a la seguridad social, los cuales analizó así:
Contrato de trabajo: Luego de explicar el régimen jurídico de la carga de la prueba, cuando se trata de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, y se discute la naturaleza de la relación, adujo que estaban demostrados los extremos temporales de la vinculación, entre el 21 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011. Además, refirió que «el contrato de prestación de servicios alegado fue desvirtuado en primera instancia, toda vez que de acuerdo al principio de primacía de la realidad se encontró probado que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo», pues las pruebas documentales mostraban la continuada subordinación de la actora, el cumplimiento de las directrices relativas a la agenda para la atención de pacientes, la asistencia a reuniones obligatorias y el deber de presentar justificación cuando no acudía a tales compromisos.
Aclaró que el hecho de que la demandante prestara sus servicios profesionales en otras entidades de salud e incluso en su consultorio privado, no impedía desconocer el contrato de trabajo con C.L.., pues el artículo 25 del CST permite la concurrencia de contratos, sin que ello desnaturalice su carácter laboral.
Aunque no lo refirió como problema jurídico, el Tribunal abordó el estudio de la excepción de prescripción. Al respecto, señaló que en los términos del artículo 151 del CPTSS, la prescripción se contabiliza desde que la respectiva obligación se hace exigible. Por tanto, por regla general, para determinar si ha operado este fenómeno extintivo, al juez solo le basta verificar si han transcurrido más de tres años entre el día «del nacimiento del derecho pretendido» y la fecha en que se hace la respectiva reclamación. De ahí que no sea necesario que el trabajador tenga que esperar a que un juez declare la existencia del contrato laboral, pues sus derechos están protegidos constitucionalmente, y, por ende, «en cualquier momento pudo hacer exigible su derecho ante su empleador» y en caso de oposición de éste, puede acudir a la jurisdicción laboral.
Aclaró que no es dable supeditar la contabilización del término prescriptivo al momento en que el demandante decida reclamar sus derechos laborales, como lo afirma la parte apelante. En esa medida, encontró que el a quo incurrió en error al definir la excepción de prescripción e interpretar el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 41552. Esto, como quiera que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, el término prescriptivo no comienza a correr desde la ejecutoria de la...
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