SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64740 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64740 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente64740
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4114-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4114-2020

Radicación n.° 64740

Acta 040

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por A TIEMPO SERVICIOS LTDA. – SERVIATIEMPO LTDA. y HOLCIM COLOMBIA SA contra la sentencia proferida por la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de S.M. el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauró SANTIAGO MERCADO TERRAZA en su contra y en la de GENTE OPORTUNA LTDA.

  1. antecedentes

Santiago Mercado Terraza demandó a las sociedades A Tiempo Servicios L.. – S.L.., Holcim Colombia SA y Gente Oportuna L. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, y que fue despedido sin justa causa, en «estado de discapacidad».

Como consecuencia, pidió que se declarara la solidaridad entre las sociedades y que fueran condenadas al pago de la indemnización por despido injusto y «en estado de discapacidad»; las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones; la sanción moratoria por la no consignación de las prestaciones sociales, la indemnización por daño emergente y lucro cesante, junto con los perjuicios morales.

Solicitó, subsidiariamente, que se declarara que prestó sus servicios con A Tiempo Servicios L.. – S.L. mediante contrato a término indefinido dentro de los extremos mencionados, para la empresa usuaria Holcim Colombia SA, que le fue terminado sin justa causa en estado de discapacidad; y pidió la condena en los mismos términos señalados anteriormente, de forma solidaria con Holcim Colombia SA.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo por labor contratada con A tiempo Servicios L. – S.L., para ejercer como trabajador en misión en Holcim Colombia SA durante los extremos laborales ya indicados.

Argumentó que el 28 de enero de 2005 sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa usuaria, cuando cayó en un hueco que no tenía señalización alguna en hora nocturna, ni se habían tomado correctivos para evitar percances, siendo llevado de urgencia a la ARP del ISS quien le concedió tres días de incapacidad, posteriormente la EPS le otorgó ocho más, y finalmente 45 adicionales, siendo reubicado en el mes de «julio de 2005» en actividades de aseo, pero continuó con incapacidades recurrentes.

Expuso que el «15 de febrero de 2005» A Tiempo Servicios L. – S.L., le dio por finalizado el contrato de trabajo por la «terminación de la labor contratada»; por lo que al día siguiente suscribió uno nuevo con Gente Oportuna L., para seguir prestando sus servicios a Holcim Colombia SA; y que, cuando se reintegró después de cuatro días de incapacidad, se lo dieron por finiquitado definitivamente el 15 de noviembre del mismo año.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones reclamadas.

A tiempo Servicios L.., negó todos los hechos bajo el argumento de que el demandante nunca fue trabajador suyo. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva para demandar, prescripción, buena fe y compensación.

Holcim Colombia SA, dijo que no firmó ningún contrato con el demandante, por lo que no le adeuda nada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones solidarias, cobro de lo no debido y prescripción.

Gente Oportuna L.., frente a los hechos, señaló que el contrato estaba determinado por el tiempo necesario para la realización de la obra, por lo que no hubo despido sino terminación del mismo; y que, Holcim Colombia SA les informó sobre la culminación de la obra que venía desarrollando éste. En su defensa propuso las excepciones de fondo de terminación del contrato por causa objetiva y relevante, e «inexistencia de la discapacidad o disminución del potencial laboral».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de abril de 2011, dispuso declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Holcim Colombia SA desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, y la solidaridad con A tiempo L. y Gente Oportuna L..

Así las condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: por el despido injusto $493.500, por indexación de $133.739 y por la culpa patronal $96.096.400.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y dos de las demandadas, esto es, A Tiempo L., y Holcim Colombia SA, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, decidió modificar la decisión en el sentido de condenar adicionalmente a todas las demandadas a pagar por lucro cesante pasado y futuro $54.567.475, $89.294.400 respectivamente y por perjuicios morales $19.000.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si: i) entre el demandante y las demandadas A Tiempo L. y Gente Oportuna L., se celebraron contratos de obra como trabajador en misión, o si por el contrario se configuró un contrato de trabajo a término indefinido en donde el verdadero empleador era la usuaria Holcim Colombia SA; ii) existió o no culpa patronal comprobada de Holcim Colombia SA en el accidente de trabajo sufrido por el demandante; iii) era viable condenar solidariamente a la sociedad A Tiempo L., al pago de la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió el actor; (iv) el a quo se equivocó o no en la cuantificación de las condenas proferidas y en la absolución frente a los perjuicios morales.

En ese orden procedió a analizar los contratos celebrados con A Tiempo L. y Gente Oportuna L., para concluir del primero que se realizó para que el actor ejerciera las actividades de «ayudante de bomba» sin que tuvieran que ver con reemplazar personal en vacaciones, y del segundo, que la función contratada era la de «instalar adecuadamente la tubería en la obra para la colación del concreto, supervisar el descargue de las mixer en la obra».

Consideró que dichas funciones no tuvieron vocación de transitoriedad, sino por el contrario de perdurabilidad, máxime si se tenía en cuenta que el objeto social de Holcim Colombia SA es la comercialización entre otros de concretos y productos derivados del mismo, y demás elementos para la construcción, por lo que las labores encomendadas al actor de «mercado terraza» fueron necesarias y cotidianas.

Expuso que la misma naturaleza de las funciones y el objeto social de la presunta empresa usuaria coadyuvaron a la conclusión del a quo, máxime cuando al día siguiente de terminar el contrato de trabajo con la empresa A Tiempo L., se celebró otro para mandar en misión al demandante a la empresa usuaria Holcim Colombia SA, lo que denotó la necesidad del servicio, aunado al tiempo laborado de 1 año, 1 mes y 21 días que es más de lo permitido por la ley.

Respecto al segundo problema jurídico estableció que, de acuerdo con el análisis de la prueba testimonial, se pudo determinar la falta de diligencia y cuidado del empleador que estructuró la culpa patronal, pues la realización del hueco en donde cayó el demandante, tenía como objetivo la instalación de un pilar para lavar los equipos, reseñándose inclusive por el deponente R., que ya se le había informado a los jefes inmediatos acerca de la poca iluminación en el lugar, sin que se hubieran tomado correctivos, pues pese a que existía un poste éste permaneció apagado.

En cuanto al tercer interrogante planteado, encontró que se extendió la responsabilidad de la empresa de servicios temporales con la usuaria, lo que incluye la aplicación del artículo 216 del CST, pese a no tener injerencia en la culpa patronal.

De las condenas impuestas no encontró yerro alguno del juez de primera instancia, y del recurso del demandante decidió que al encontrar probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, era procedente la...

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