SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81764 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81764 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81764
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4030-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4030-2020

Radicación n.° 81764

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.B.Á.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.B.Á.M. llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión restringida o, en subsidio, la pensión plena de jubilación, la indexación del ingreso base de liquidación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sostuvo que laboró de forma ininterrumpida al servicio de la empresa demandada por más de 17 años, «desde 1.981 hasta 1.998», cuando fue despedido sin justa causa a través de la Resolución 89309; que con dicho actuar, el empleador le truncó la posibilidad de acceder al derecho pensional.

Dijo que únicamente fue afiliado al sistema general de pensiones el 30 de junio de 1995 y, que luego de transcurridos tres años, fue despedido, momento para el que devengaba un salario de «$2.902.6206» (sic). Agregó que reclamó el derecho a la pensión sanción o restringida, la cual fue negada a través de Resolución 116831 del 18 de abril de 2000. Por último, afirmó que para la fecha de radicación de la demanda tenía 59 años de edad (f.° 2 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo de duración del vínculo laboral, la terminación, pero aclaró que efectuó el pago de la correspondiente indemnización; la reclamación elevada y la respuesta negativa. Precisó que afilió al accionante del 9 de febrero de 1981 al 29 de diciembre de 1989 y, posteriormente, desde el 30 de junio de 1995 hasta el finiquito. En cuanto a los restantes, dijo que correspondían a una mezcla de hechos, interpretaciones y pretensiones.

En su defensa adujo que la prestación reclamada era improcedente porque la Ley 171 de 1961 fue derogada y, además, el actor estaba afiliado al ISS al momento del despido. Propuso como excepciones previas las de indebida integración del contradictorio y las de mérito de competencia pensional del Instituto de los Seguros Sociales hoy C. para los servidores públicos, inexistencia sustancial del derecho, pago, falta de legitimación por pasiva, subrogación, caducidad, prescripción, falta de causa y carencia de acción (f.° 52 a 63).

El juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones - C. (f.° 113).

Dicha administradora, una vez notificada, se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos no le constaban o que eran pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e inepta demanda (f.° 120 a 125).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 5 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor (f.° 185 a 187).

Como fundamento de su decisión sostuvo que la pensión sanción era improcedente, dado que la empleadora afilió al accionante desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 28 de diciembre de 1986 y, con posterioridad, del 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 1998.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 11 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 194 a 196).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en definir la procedencia del reconocimiento de la «pensión sanción restringida de jubilación».

Expuso que la norma que regula el asunto era la vigente al momento de la terminación del vínculo, por lo que para el caso correspondía al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exige tres requisitos: la ausencia de afiliación al sistema de pensiones por omisión del empleador; laborar durante más de 10 años y que el despido sin justa causa.

Precisó que no hay lugar a la pensión sanción cuando el empleador afilia al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal y como lo explicó la Corte en providencias CSJ SL961-2016 y CSJ SL8306-2015, entre otras.

Indicó que en este caso no se cumplía con el requisito de ausencia de afiliación a pensión por omisión del empleador, dado que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. inscribió al demandante al ISS, «en el último periodo», a partir del 1 de julio de 1995, lo que fue reconocido en la demanda inaugural (f.° 41).

Estimó que la empresa demandada cumplió con su obligación porque afilió al demandante al sistema de pensiones y pagó las correspondientes cotizaciones, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que previó que para los servidores públicos municipales el aludido sistema entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (f.° 41 y 46).

Finalmente, dijo que no era aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues esta disposición fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la que a su vez fue subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en providencia CC C-664 de 1996 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, tratándose de despidos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 1991, si el empleador cotizó al sistema de pensiones no hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas del escrito inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y C..

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 171 de 1961, 267 del CST, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, luego de transcribir los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado, dice que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, afectando su tenor literal y su espíritu.

Sostiene que para el reconocimiento de la pensión sanción prevista por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se requiere la ausencia de afiliación al sistema de pensiones, pero la evolución legal y jurisprudencial ha apuntado a darle una naturaleza prestacional, de ahí que «en el espectro de la no afiliación se han incluido también aquellas afiliaciones que, a la larga, devienen materialmente ineficaces por truncar o impedir el acceso a la pensión de vejez del trabajador», entre estas, las inscripciones extemporáneas o de un solo día de forma precaria, tal y como ocurrió en el presente caso porque el actor fue vinculado tan solo el 1 de julio de 1995.

Aduce que tratándose de trabajadores despedidos sin justa causa luego de 10 o 15 años de servicios, «la única forma de eludir o cesar la pensión sanción se encuentra supeditada a que dicho trabajador pueda acceder efectivamente a la pensión por vejez a cargo del ISS […]».

Indica que en la providencia CC C-372 de 1998 se explicó que el legislador optó por extinguir la pensión sanción, bajo la hipótesis de que el trabajador tenga el derecho a reclamar del sistema de seguridad social el reconocimiento de su pensión de vejez.

Manifiesta que en tal dirección la providencia CSJ SL, 22 ag. 1995, rad. 7571, explicó que las afiliaciones al ente de seguridad social, con notoria extemporaneidad y que ocasionen la privación de la pensión de vejez, constituyen un menoscabo de los derechos del trabajador.

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