SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75466 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75466 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4228-2020
Número de expediente75466
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4228-2020

Radicación n.° 75466

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.R.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

  1. ANTECEDENTES

E.R.Q. llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom con el objeto de que se la condenara a: reliquidar su pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado como salario en los últimos diez años incluyendo factores legales y extralegales, a partir del 1 de septiembre de 2010.

De manera subsidiaria solicitó reliquidar su prestación pensional en los términos dispuestos en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, esto es, con el promedio del tiempo que le hiciere falta para ello actualizado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en la variación del IPC que certifique el DANE y en un monto del 75%, a partir del 1 de septiembre de 2013, «Esto es, el promedio de lo devengado desde el 01 de Abril de 1994 y hasta el día 30 de agosto de 2010», para lo cual se deberá tener en cuenta cada uno de los factores salariales «que hubiesen integrado su salario a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para efecto de liquidar en legal forma sus mesadas pensionales».

Como pretensiones comunes a las principales y subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses de mora, la mesada 14, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 10 de octubre de 1951 y laboró al servicio de Telecom del 18 de enero de 1975 «por servicios prestados hasta su nombramiento en propiedad» que lo fue el 24 de septiembre de 1976, terminando el vínculo el 31 de marzo de 1995. El último cargo desempeñado fue el de Operador Teleprintista I y, la última asignación básica la suma de $333.572.

Informó que como factores extralegales devengó sueldo, sueldo vacaciones, prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, incremento vacaciones, prima de antigüedad, prima de saturación, dominicales y recargo nocturno, festivos, recargos nocturnos y sobre remuneración recargo de diciembre, así como que cotizó al Instituto de Seguros Sociales de manera interrumpida desde el año 1997 y es beneficiaria del régimen de transición.

El 19 de octubre de 2009 solicitó ante Caprecom el reconocimiento de la pensión, entidad que le otorga la pensión de jubilación por aportes mediante Resolución n.° 000319 de 20 de febrero de 2013, a partir del 1 de septiembre de 2010.

A la Caja Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom se le dio por no contestada la demanda, tal como se dejó sentado en proveído calendado de fecha 10 de junio de 2014 (f.° 99-100 cuaderno de instancias).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consorte necesario de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación laboral con Telecom, su condición de beneficiaria del régimen de transición y, el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes.

En su defensa expuso que no había lugar a acceder a la reliquidación porque la pensión fue reconocida a la demandante en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, la que se liquidó teniendo en cuenta lo allí dispuesto, así como los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica o innominada (f.° 123-131 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de mayo de 2016 (CD a f.° 212 del cuaderno de instancias), en el cual absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo inicial y, condenó en costas a la actora del juicio.

Disconforme, la demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 16 de junio de 2016 (CD a f.° 224 del cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión de primera instancia y, gravó con costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar qué factores salariales han debido ser considerados para obtener el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante y, ii) si le asiste el derecho a que la liquidación de la prestación se realice con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años o, con el tiempo que le hiciere falta en los términos de la convención colectiva de trabajo.

Para resolver la inconformidad de la demandante, señaló que no era objeto de controversia que, a E.R.Q. le fue reconocida pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de septiembre de 2010, en cuantía inicial de $1.032.570 con fundamento en la Ley 71 de 1988.

En lo que hace al IBL, sostuvo que teniendo en cuenta que a la accionante le hacían falta más de 10 para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el mismo debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores a adquirir el derecho, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición y lo dispuesto en el artículo 21 de aquella normatividad.

De la pretensión subsidiaria, relacionada con la liquidación del IBL teniendo en cuenta los salarios del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional tal como lo establece la convención colectiva de trabajo, precisó que no era de recibo, pues al haberse reconocido la pensión a partir del 1 de diciembre de 2010, «la misma se halla afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005».

Para finalizar, se refirió al reajuste de la prestación atendiendo a la inclusión de todos los factores salariales devengados en vigencia del vínculo laboral y, al respecto indicó que es el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 la norma que determina los componentes que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos y, al revisar la Resolución n.° 000319 de 20 de febrero de 2013 por medio de la cual se reconoció la pensión a la demandante, advirtió que en ella se tuvieron en cuenta los emolumentos devengados por concepto de salario básico, extras dominicales, feriados diurnos, recargo nocturno y vacaciones conforme al decreto mencionado y, precisó que si bien es cierto a folios 30 a 31 se allegó reporte de los factores legales y extralegales devengados por la accionante, dentro de los que se encuentra la prima de saturación y la prima de vacaciones, «debe destacarse que no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que no se encuentran autorizados por la ley».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente persigue que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo, «accediendo a cada una de las Pretensiones (sic) de la demanda».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y a continuación se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Luego de referirse al tenor literal de la norma denunciada, sostiene que si bien es cierto el IBL de su derecho pensional debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, el mismo, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia, «se determina por lo todo (sic) percibido por el trabajador a título de salario», por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Sustentó su afirmación en la sentencia CC C-892 de 2009, que reprodujo parcialmente.

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