SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00130-01 del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00130-01 del 30-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9373-2020
Fecha30 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00130-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9373-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01

(Aprobado en sesión de virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de septiembre de 2020, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a BBVA Colombia S.A., radicada bajo el número 2018-00476-00.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:

J.D.M.H., coadyuvado por J.E.A.I., promovió acción popular contra BBVA Colombia S.A, tramitada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., quien la instruyó bajo el radicado Nº 2018-00476.

Reprocha el actor que la falladora enjuiciada “no se pronunció de las leyes (sic) consignadas en la acción Constitucional y simplemente cree poder anteponer criterios personales para negar la acción”.

3. Solicita, en concreto, ordenar a la funcionaria convocada: i) notificarle siempre las sentencias de acciones populares al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda, ii) DIGITALICE la totalidad de la acción popular y se le ordene q (sic) se pronuncie de cada ley q (sic) se pidió en la a (sic) popular”, iii) no aplicar los conceptos de la Superfinanciera por encima de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, iv) “PROBAR la amenaza o el peligro, si se construyen los baños en la entidad bancaria” y v) efectuar el test de ponderación de la Corte Constitucional y “fall[ar] nuevamente la acción popular garantizando [el] art 29 CN”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial reprochada, luego de reseñar las actuaciones dentro del asunto, indicó que el 14 de agosto de 2020 profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada, por estado electrónico, el 18 de agosto postrero.

Manifestó que lo pretendido por el actor con el resguardo era debatir el contenido de esa decisión, cuando no hizo uso del recurso de apelación con el cual contaba para tal efecto.

Resaltó que las diligencias fueron escaneadas, en su totalidad, y remitidas mediante link correspondiente, al correo electrónico del quejoso el 10 de agosto de 2020.

2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, precisó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

3. La Alcaldía de P. indicó atenerse a lo probado por esta Corporación.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:

“(…) [A]l rompe se advierte la improcedencia de la demanda, que se queda en el umbral de la subsidiariedad.

“En efecto, aquí las principales pretensiones del accionante, están dirigidas a derruir la sentencia de primer grado que se emitió en la acción popular con radicado ya referenciado.

“Sin embargo, tal como lo informó la titular del juzgado accionado, no se formuló el recurso de apelación, que era el mecanismo ordinario idóneo para lograr ese cometido Art. 37, Ley 472 de 1998(…)”.

Por otra parte, determinó la improcedencia del resguardo impetrado, en lo atinente a la pretensión del actor de ordenar al juzgado cuestionado, notificar la sentencia al correo electrónico y que se digitalice la acción popular, porque “nada en ese sentido se le ha solicitado”.

1.3. La impugnación

1. La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. El Tribunal Superior de P., al conceder la impugnación presentada, destacó que el expediente materia de censura estaba digitalizado y se encontraba a disposición de las partes.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. vulneró las garantías superiores de J.E.A.I., al proferir decisión negando las pretensiones de la acción popular por él interpuesta, pues, en su sentir, la falladora “no se pronunció de las leyes (sic) consignadas en la acción Constitucional”.

2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, circunstancia que imposibilita el estudio de fondo del asunto, pues, el promotor, omitió interponer recurso de apelación frente a la determinación criticada, medio idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas, y procedente a voces de lo establecido en el artículo 37[1] de la Ley 472 de 1998.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

3. Por otra parte, se torna improcedente, la pretensión del libelista de ordenar la notificación de las sentencias de acciones populares al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda, pues, en cada caso, le corresponderá exigir ello ante los jueces cognoscentes.

Además, en cuanto al asunto ahora estudiado, no se observa que el tutelante hubiese dirigido a la autoridad censurada una reclamación con dicho propósito o cuestionado el enteramiento de las decisiones emitidas en el decurso; téngase en cuenta, en todo caso, que el fallo controvertido fue comunicado mediante estado electrónico Nº 058 de 18 de agosto de 2020 y ningún reproche ventiló el petente al respecto.

4. Ahora, la solicitud de “digitalización” presentada por el actor, no sale avante, por cuanto el reparo carece de objeto, pues, como lo manifestó la sede judicial encausada, el expediente fue escaneado en su totalidad y al quejoso se le dio acceso sin restricciones, a través de vínculo que le fue remitido, vía correo electrónico, desde el 10 de agosto de 2020, según se revela a folio 138 del cuaderno principal de la acción popular Nº 2018-00476.

Sobre situaciones como la descrita, esta S. ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla,...

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