SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72863 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72863 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4115-2020
Número de expediente72863
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Octubre 2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4115-2020

Radicación n.° 72863

Acta 040

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2015, en el proceso que instauró LUZ MARLÉN TORRES TORRES.

  1. antecedentes

L.M.T.T. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de J.L.C.T., a partir del 12 de noviembre de 2011; la indexación de las sumas objeto de condena; y, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que procreó con J.d.C.C.«.» dos hijos, J.L. y Y.M.C.T.; que el señor C.«.» se separó de su hogar a mediados del año 1999, correspondiéndole como madre, velar por el bienestar de sus hijos, sin proporcionarles comodidades, por falta de recursos económicos; que su hijo J.L.C.T., conocedor de la difícil situación económica familiar, se incorporó a la vida laboral en el año 2007, devengando en el año 2011 la suma de $535.600; que ella, desde el 8 de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, laboraba para el Edificio Gran Avenida PH, en el cargo de servicios generales de aseo, devengando el salario mínimo legal vigente.

Señaló que J.L.C.T. falleció el 12 de noviembre de 2011, por causa de un accidente de tránsito; que aquel no concibió hijos ni tuvo cónyuge o compañera permanente, siempre vivió con ella, y con el salario que devengaba le colaboraba económicamente; que desde que aquel murió, ha tenido que asumir en su totalidad todos los gastos, como pago de arrendamiento, servicios públicos y alimentación, además, su hija Y.M.C.T. es estudiante y depende económicamente de ella; y, que elevó solicitud pensional ante la AFP Protección, la cual se le negó mediante comunicación del 23 de julio de 2012, bajo el argumento de que no dependía económicamente del asegurado, negativa que se reiteró a través de comunicación del 1º de octubre de esa misma anualidad.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la condición de madre de la demandante respecto de J.L.C.T., la afiliación de este a dicha AFP para los riesgos de IVM, la vinculación laboral de la señora T.T., la fecha de deceso del señor C.T., la solicitud pensional elevada por su madre y la negativa dada a la misma.

Formuló las excepciones de ausencia de la calidad de beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2014, declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante J.L.C.T., en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la misma, a partir del 12 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $535.600, con los aumentos legales y las mesadas adicionales subsiguientes; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de marzo de 2012.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 7 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se causan a partir del 3 de junio de 2012; confirmándola en lo demás.

Señaló que el asunto que se debe dilucidar, es si la demandante dependía o no económicamente de su hijo fallecido.

Dijo que se encuentra probado que la demandante es la madre de J.L.C.T.; que aquel se encontraba afiliado a la AFP Protección desde el 20 de mayo de 2008; que falleció el 11 de noviembre de 2011; y, que al momento de su deceso tenía 77.86 semanas.

Indicó que la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003, que en el literal d) del art. 13, vigente a la fecha del deceso del asegurado, que consagra como beneficiarios a los padres dependientes económicamente; y, referenció la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, que examinó su exequibilidad.

Referenció las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406; y, CSJ SL29589, 2007 (sin señalar día y mes), sobre la dependencia económica.

Adujo que es claro que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían económicamente del afiliado fallecido, para que no queden en el desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, a fin de que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del trabajador afiliado que ha fallecido; no simplemente, que este le dispensara ayuda, sino que dependiera económicamente del causante, sin la cual necesariamente se pusiera en desamparo o riesgo su subsistencia.

Sostuvo que en lo que se refiere a la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, se arrimaron las declaraciones de J.G.G.O., M.A.M.S. y L.F.M., de cuya valoración se concluye, que los mismos no son contradictorios ni sospechosos, y aseguraron no tener parentesco con el causante ni con la demandante, y expusieron las razones de su dicho en forma espontánea, por lo que al ser coincidentes, ofrecen credibilidad, dado que si bien la señora T.T. toda su vida ha trabajado, siempre ha devengado el salario mínimo legal mensual vigente, y que sus hijos le han prestado ayuda económica a fin de sufragar los gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos; agregando además, que después del fallecimiento del asegurado, se ha visto afectada su vida, específicamente en lo referente al mínimo vital.

Aquellos establecen la existencia de una verdadera dependencia económica de la demandante respecto de su hijo J.L.C.T., tal y como lo establece la norma para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes; y si bien es cierto, de los tres testigos solo uno, M.M.S. señaló en forma específica que el causante colaboraba a su madre con $200.000 mensuales, los tres indican de la ayuda económica, sin precisar el monto, y agregaron, que el señor C.T. ayudaba con el arriendo, los servicios y la administración.

Resaltó que no es otra la situación que se colige de las versiones rendidas, quienes de manera uniforme y acorde, refieren que la subordinación económica de la actora respecto del occiso, si existió, pues colaboraba en gran medida con las cargas del hogar, ante la ausencia del padre, en los gastos de arrendamiento y alimentación; sin que se haya mostrado la presencia de ingresos y rentas propias de la madre del fallecido, diferentes a su propio salario mínimo, sin que ello la haga autosuficiente económicamente.

Concluyó que quedó acreditada la dependencia económica de la actora respecto del causante; requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.

Advirtió que si bien es cierto no es necesario acreditar dependencia económica total y absoluta; de cualquier manera, la existencia de algunos ingresos directos de quien reclama la pensión de sobrevivientes, o los provistos por otros integrantes del grupo familiar, no desvirtúa la dependencia económica, esto siempre y cuando los ingresos propios no sean suficientes para predicar autosuficiencia o independencia económica de quien reclama el derecho; circunstancia que se presenta en el caso bajo examen, pues se trata de una persona quien vive con dos hijas, siendo una de ellas menor de edad, que a pesar de ejecutar actividades laborales, solo devenga el salario mínimo legal mensual vigente; aunado a ello, de acuerdo a las reglas de la experiencia, este ingreso resulta insuficiente...

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