SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71897 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71897 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente71897
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4043-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4043-2020

Radicación n.° 71897

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.C.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó la recurrente contra el MUNICIPIO DE MURINDÓ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

F.C.V. llamó a juicio al Municipio de Murindó y al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se condenara al ente territorial demandado a emitir, reconocer y pagar el «B. pensional, Cálculo Actuarial y/o Título Pensional» a favor de la demandante con destino al ISS y, a dicho Instituto, a reconocer y pagarle la pensión de vejez «debidamente indexada», los intereses moratorios y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones expuso que: nació el 21 de marzo de 1943, cumplió los 55 años, el mismo día y mes del año 1998, por lo que, el 11 de enero de 2005 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 015113 de 2005 con el argumento de haber cotizado un total de 693 semanas de las cuales solo 279 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Indicó que estuvo vinculada laboralmente al Municipio de Murindó de manera ininterrumpida, del 1 de junio de 1960 al 30 de junio de 1965, desempeñándose como telefonista municipal, tal como lo certificó el 19 de mayo de 2006, el Alcalde Municipal Encargado, E.Q.D., lapso que equivale a 1.829 días y, 261.28 semanas.

Mediante derecho de petición elevado por la demandante el 9 de enero de 2007, solicitó al ISS que tuviera en cuenta las semanas certificadas por el Alcalde encargado del Municipio de Murindó, para lo cual allegó la citada certificación, semanas con las que alcanzaría un total de 1164.99, correspondientes a 903.71 cotizadas al ISS y, 261.28 al ente territorial, que le darían el derecho pensional que reclama, sin que a la fecha de presentación de la demanda inicial hubiere obtenido respuesta.

El 28 de julio de 2009, para iniciar nuevamente los trámites correspondientes al reconocimiento de la pensión de vejez, solicitó al Municipio de Murindó se le expidiera la certificación para bono pensional por el tiempo laborado, para lo cual, el 19 de noviembre de 2009, el Acalde Municipal expidió el «Formato No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL Certificación de periodos de vinculación para Pensiones y B.s Pensionales», en el que se certificó solamente un tiempo laborado correspondiente al período comprendido del 1 de febrero al 7 de septiembre de 1962 y, se dejó constancia que dicha información se obtuvo por información encontrada en los archivos de la Contraloría Departamental, toda vez que los de la administración se perdieron en el sismo ocurrido en el municipio en el año 1992.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 65-67 cuaderno de instancias), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y, la negativa en su otorgamiento.

Adujo que no había lugar a reconocer la pensión de vejez a la demandante, por no cumplir con el requisito de semanas mínimas de cotización exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que aportó al sistema general de pensiones un total de 693 semanas, de las cuales 279 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, amén de no constarle que hubiera laborado al servicio del Municipio de Murindó.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de requisitos mínimos, inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad de condena en costas y, cobro de lo no debido (f.° 61-65 cuaderno de instancias).

Al Municipio de Murindó se le dio por no contestada la demanda tal como se dejó sentado en proveído de 22 de febrero de 2012 (f.° 79 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f.° 122-127 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora F.C.V. le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS- a reconocer y pagar a la señora F.C.V. (…), la pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con los respectivos incrementos de ley y sin perjuicio de la mesada adicional, a partir del día siguiente a la última cotización o cuando acredite el retiro efectivo del sistema, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MURINDO (sic) a reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar a favor de la señora F.C.V., por el tiempo de servicio laborado sin cotización entre el 1 de junio de 1960 al 30 de junio de 1965, tal como quedó expuesto.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y al MUNICIPIO DE MURINDO (sic) de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora F.C.V., tal como se indicó.

QUINTO: Las EXCEPCIONES quedaron implícitamente resueltas.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada en proporciones iguales. Las agencias en derecho se impondrán en cuantía de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($991.725) (Negrilla del texto).

D., la demandante y el Municipio, apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de marzo de 2015 (f.° 172-184 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los puntos primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado (sic) del Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Medellín, conforme lo considerado en esta sentencia. Se modificará el punto tercero de la sentencia, en el sentido de condenar al Ente (sic) territorial municipal de Murindó, a reconocer y pagar el bono pensional en favor de FABIOLA CORDOBA VALOYE (sic), por el tiempo laborado entre el 1º de febrero y 7 de septiembre, ambos del año 1965.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada Inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, pero si en la primera instancia, para lo cual le corresponderán en lo pertinente al Juez de conocimiento (Negrilla del texto).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió el cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por así haberse solicitado en el libelo gestor, atendiendo que cuenta con tiempo laborado en el sector público y cotizado al ISS y, concluyó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el hecho de que la actora del juicio hubiere cumplido los 55 años con anterioridad al 1 de enero de 2005, no le permitía «beneficiarse de las 1000 semanas y exonerarse del cumplimiento de las semanas señaladas en el inciso 2º», pues «a la fecha del 1º de enero del año 2005 debía haber cumplido con el requisito de edad y tiempo de cotización, incluso con la sumatoria dispuesta por el PAR. 1º de dicho artículo».

A continuación, realizó el estudio del derecho pensional atendiendo a la sumatoria de semanas del sector público y del sector privado, para lo cual, se refirió inicialmente a la acreditación del tiempo laborado con el Municipio de Murindó, del cual concluyó:

En efecto, esta Colegiatura con el fin de establecer claramente el hecho de la prestación del servicio al ente territorial antes aludido por parte de la demandada, decretó oficiosamente, solicitar la certificación al ente en mención, fue así como mediante respuesta dada a este proceso, fechado (sic) marzo 13 de 2015, y la cual se puso en conocimiento de las partes, se manifestó que no aparecen (sic) en los archivos de esa institución prueba de la fecha de ingreso y egreso; a folio 14 del expediente se halló la certificación expedida el 12 de noviembre de 2009 por el ente municipal y allegada como prueba por la accionante, la cual no fue tachada por las partes en conflicto, se deja...

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