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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53967 del 21-10-2020

Sentido del falloCASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53967
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4034-2020

E.P.C.

Magistrado ponente

SP4034-2020

Radicación n° 53.967

(Aprobado Acta No. 220)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP1683-2020, inadmisorio de la demanda de casación presentada por el defensor de R.T.D.V., se pronuncia de fondo la Corte frente a la sentencia del 12 de julio de 2018 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Duitama, mediante la cual la absolvió por el delito de fraude procesal, en calidad de cómplice, y la condenó como autora del punible de falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El ad quem sintetizó la cuestión fáctica en los siguientes términos:

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en sentencia de 13 de agosto de 2014 proferida dentro del proceso adelantado en contra de S.F.G., compulsó copias con el objeto de que se estableciera si R.T.D.V. estaba incursa en el delito de Fraude Procesal en la modalidad de cómplice; empero, la D. de la Fiscalía en la formulación de imputación le endilgó igualmente el delito de Falso Testimonio, bajo el fundamento de que la prenombrada, en fecha 6 de abril de 2010 rindió ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Duitama, declaración extraprocesal en la que afirmó conocer de vista, trato y comunicación a S.F.G., desde hacía treinta y cinco (35) años, ya que eran amigas y que le constaba que convivía en un unión libre con I.S.H., desde el año 2000 hasta la fecha de la declaración, compartiendo el mismo techo y sin ninguna interrupción, que no habían nacido hijos de dicha unión y que S.F. dependía económicamente de su compañero, se dedicaba a las labores del hogar e I. con su pensión del Ministerio de Obras Públicas, era quien respondía por todos los gastos del hogar; declaración que al igual que otras rendidas en el mismo sentido, fue allegada a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, anexas a la solicitud de sustitución pensional que a nombre de S.F.G. elevó su apoderado, trámite que culminó con la expedición de la Resolución No. PAP021387 de 21 de octubre de 2010, en la que ciertamente se alude a la declaración extra-proceso de convivencia rendida por terceros, dentro de la cual se encuentra la referenciada, la cual contribuyó con la ya sentenciada S.F.G., [a] hacer incurrir en error a una autoridad del orden Estatal, en aras de obtener que el ya citado acto administrativo se profiriera en su favor, como en efecto sucedió, en suma a que, dentro del proceso penal adelantado en contra de S.F.G., R.T.D.V. al ser interrogada por la Fiscalía, señaló que en la declaración rendida en la Notaría el 6 de abril de 2010 “faltó a medias a la verdad”, lo cual ratificó en la audiencia de juicio oral celebrada en este proceso el 11 de octubre de 2017.[1]

2. El 31 de enero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, se legalizó la imputación en contra de R.T.D.V.[2], a quien se le enrostró la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, el primero a título de autora y el segundo de cómplice (artículos 442 y 453 del Código Penal)[3].

El punible de falso testimonio se hizo recaer, exclusivamente, en las manifestaciones mentirosas presuntamente realizadas por D.V. en la declaración extrajuicio ante notario del 6 de abril de 2010, para ser presentada ante CAJANAL.

3. El escrito de acusación se radicó el 13 de marzo posterior[4] y su verbalización se produjo el 25 de mayo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad[5].

4. El 14 de julio de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria[6] y, el juicio oral se cumplió el 11[7] y 12 de octubre ulteriores[8]. Finalizado el debate probatorio se emitió sentido del fallo absolutorio respecto del delito de fraude procesal y condenatorio frente al de falso testimonio.

5. El 6 de diciembre de idéntica calenda se profirió la sentencia en la que R.T.D.V. fue absuelta por el reato de fraude procesal y declarada penalmente responsable por el de falso testimonio, por lo cual se le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Aunque se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le concedió la prisión domiciliaria[9].

6. Contra esa decisión, los representantes de la Fiscalía[10] y la víctima –Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-[11] y el defensor[12] formularon recurso de apelación. El 12 de julio de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó[13].

7. El apoderado de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación[14] y un nuevo defensor de confianza lo sustentó[15], ambas actuaciones dentro de la oportunidad legal.

8. Mediante auto CSJ AP1683-2020, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y dispuso que, en firme esa providencia y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[16].

9. Incoada la solicitud de insistencia por el defensor[17], el 4 de septiembre pasado el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se abstuvo de acudir a dicho mecanismo.[18]

CONSIDERACIONES

1. Acerca del principio de congruencia

De tiempo atrás, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en la acusación y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación- y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano acusador se inscriban en el límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.

Este postulado emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción, toda vez que impone la obligación de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses.

En vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de consonancia involucra un juicio de correspondencia entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación.

En ese orden, la alteración por el juzgador de dicha delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación –salvo que, siendo de menor entidad, guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015)- quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no podría ejercer adecuadamente su contradicción.

1.2. Así mismo, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la primera bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter meramente provisional-, no es viable alterar los supuestos de naturaleza fáctica, de modo que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto factual relevante haya sido previamente enunciado con claridad en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución.

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