SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73727 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73727 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73727
Número de sentenciaSL4046-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4046-2020

Radicación n.° 73727

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.E.M.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Jesús Enrique Mancera Mancera llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida, a partir del 9 de octubre de 2002, «teniendo en cuenta los verdaderos valores de la pensión»; a pagarle la indexación de las diferencias pensionales adeudadas y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Exxonmobil de Colombia S.A. del 17 de septiembre de 1970 al 7 de noviembre de 1997, empresa que asumió directamente su seguridad social en pensiones, por lo que le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1997, en cuantía mensual de $3.440.100, teniendo en cuenta que el salario devengado durante el último año ascendió a la suma de $6.269.000.oo.

Informó que la sociedad International Petroleum Colombia Limited, se denominó, a partir del 20 de enero de 1988, Esso Colombiana Limited y, fue absorbida en el año 2001 por la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A..

El 9 de octubre de 2002 cumplió los 55 años y, en consecuencia, adquirió el derecho a la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, la que debió actualizarse en aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la calenda de cumplimiento de la edad pensional.

Exxonmobil de Colombia S.A., al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante, el salario devengado, la absorción de Esso Colombiana Limited y, la edad del actor del juicio.

En su defensa adujo que le reconoció al accionante la pensión plena de jubilación en forma anticipada a partir del 8 de noviembre de 1997, en cuantía de $3.440.100.oo, conforme al acuerdo suscrito entre las partes y con el tope establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y, el Decreto 314 de 1994 artículo 1, correspondiente a 20 smlmv, por lo que la pretensión de reliquidación pensional solicitada carece de sustento y respaldo alguno, «dado que el riesgo de vejez del accionante está cubierto con la pensión plena de jubilación que reconoció la empresa para el año 1997, previo acuerdo entre las partes y no puede existir un doble reconocimiento y mucho menos el reconocimiento de una misma pensión pero sin tope legal».

Añadió que no es viable el reconocimiento de la indexación solicitada dado que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación no transcurrió ningún día, por lo que no podría hablarse de pérdida del poder adquisitivo.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante y, buena fe (f.° 71-86 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de mayo de 2015 (CD a f.° 113 cuaderno de instancias) en el que absolvió íntegramente a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, condenó en costas a la parte demandante.

Disconforme la promotora del juicio apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. profirió fallo el 25 de agosto de 2015 (CD al f.° 126 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a reliquidar la pensión de jubilación legal reconocida al señor J.E.M.M., a partir del 9 de octubre de 2002, hasta el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, debiendo pagar la diferencia entre la pensión reconocida y la aquí ordenada, junto con la indexación sobre las tales (sic) diferencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2011 y vigentes las que surgieron de allí en adelante.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar «si la pensión legal de jubilación reconocida al demandante está o no sujeta a los límites legales establecidos».

Tuvo por acreditado que: i) al demandante se le reconoció pensión de jubilación por parte de la empresa demandada con fundamento en el artículo 260 del CST y, ii) si bien el empleador hizo el reconocimiento pensional anticipadamente, de forma voluntaria, ello «no desnaturaliza el origen de la prestación».

Para dar respuesta al interrogante planteado, sostuvo que nada impedía que la empresa demandada reconociera pensión voluntaria de jubilación a su trabajador, con la que estuvieron de acuerdo las partes, incluido su monto; sin embargo, precisó que a partir del 9 de octubre de 2002, una vez el demandante cumplió los 55 años de edad, «la prestación pasó a estar regulada por la ley» y, por tanto, estaba sometida a los lineamientos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto y límite de la prestación, de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo su conclusión en las decisiones de esta S. de Casación Laboral que identificó con las radicaciones «35552 de 2009», «42141 de 2011» y, «49235 de 2015», la primera de las cuales reprodujo en extenso.

A continuación, verificó el monto de la pensión para el año 2002 y sostuvo que resultaba inferior a los 20 smlmv, «siendo procedente, por tanto, reliquidar la pensión hasta ese tope y de ahí en adelante aplicar los incrementos legales establecidos, esto es, con base en el IPC certificado». Y agregó: «Realizadas las operaciones de rigor tenemos que el valor de la mesada pagada en el año 2002 era por valor de $6.041.292, que el salario mínimo para este año era de $309.000, al multiplicarlo por 20 arroja la suma de $6.180.000, existiendo una diferencia a favor del demandante de $138.708».

Para finalizar, se pronunció respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la que declaró parcialmente probada respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de junio de 2011, «Entonces, verificadas las operaciones aritméticas, las cuales se incorporan al acta, tenemos que al actor le corresponde una diferencia pensional por valor de $11.611.093.50 y por concepto de indexación sobre la diferencia reconocida $644.796.46 para un total de $12.255.889.96, sumas calculadas al 30 de agosto de 2015».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

[…] y como consecuencia de la revocatoria de la sentencia del a quo, CONDENE a la demandada a reliquidar el valor inicial de la pensión del demandante a la cantidad mensual de $7.493.606, a partir del 9 de octubre de 2.002 y a la cantidad mensual de $8.017.409, a partir del 1º de enero de 2.003, a reajustar a partir del 1º de enero de 2004 de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993 y a pagarle las diferencias entre esos valores y los que la demandada le ha venido pagando, con la indexación correspondiente a esas diferencias desde su causación hasta cuando se realice su pago efectivo (Negrilla del texto).

S. solicitó la casación parcial de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia y una vez revocada la sentencia del a quo,

[…] la H. Corte CONDENE a la demandada a reliquidar la pensión...

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