SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68281 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68281 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2020
Número de expediente68281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4057-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4057-2020

Radicación n.°68281

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A. ROJAS PEÑA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A..

  1. antecedentes

J.A.R.P. demandó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo del 1° de julio de 1981 al 1° de abril de 2011, y se «decrete» la nulidad absoluta del acta o contrato de transacción suscrito por ellas en la última fecha referida, ya que la terminación del vínculo contractual obedeció a un «supuesto» mutuo consentimiento, previo el reconocimiento de una bonificación. Igualmente, impetró la nulidad absoluta del acta de conciliación No. 2002 de fecha 15 de abril de 2011 que, adujo, fue suscrita ante «un presunto» inspector del trabajo cuya firma es ilegible, además de no conocerse su nombre ni número de identificación. Que en consecuencia la accionada le reconozca y pague una pensión sanción como quiera que para el 1° de abril de 2011 solo le faltaban cuatro meses para alcanzar los cincuenta y cinco años de edad.

Así mismo, suplicó que en aplicación del artículo 17 del pacto colectivo del «23 de julio 2010-2012» se le reconozca un 40% adicional del valor de la indemnización que se le otorgue; que la accionada pague al ISS los aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009 al 1° de abril de 2011; que se le cancele la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; e igualmente de la bonificación por valor de $2.578.600, de que trata el artículo 56, inciso 3° de la convención colectiva de trabajo 2010 – 2012; que se corrija la liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo narrado; que se le cancelen los demás conceptos que por aplicación de las facultades ultra y extra petita resulten a su favor; y que se impongan las costas del proceso a la pasiva.

Finalmente y de manera subsidiaria deprecó el reintegro al cargo que desempeñaba como gerente de ventas con «los beneficios y mejoras que actualmente tenga dicho cargo» o en subsidio la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la empresa demandada el día 17 de julio de 1981 como gerente de ventas, cargo que desempeñó hasta el 1° de abril de 2011; que la accionada el día 1° de abril de 2011, lo llamó y le «presentó un documento llamado Acta de Transacción», que «elaboraron en forma inconsulta», mediante la cual se daba por terminado el contrato «haciendo ver que se firmaba de «común acuerdo»; que en ese documento se condicionó la transacción a la suscripción de una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; que quien firmó el acta de transacción por parte de la sociedad enjuiciada no tenía competencia ni capacidad para celebrar dicho acto por ser superior a US15.000 dólares.

Agregó que el 15 de abril de 2011 junto con el representante legal de la demandada concurrieron ante el Ministerio de la Protección Social y el inspector de trabajo suscribieron un acta de conciliación que se dijo era voluntaria «cuando en realidad ella fue solicitada y programada» por la empresa demandada, y en la que se desconocieron sus derechos, además sin que pudiera consultar un abogado; que no estuvo de acuerdo ni con la transacción ni la conciliación firmadas, «puesto que su voluntad no era retirarse de la empresa», pero que los firmó por la presión ejercida por la compañía.

Que en atención al tiempo laborado, esto es, más de 29 años, la empresa estaba obligada a reconocerle la pensión sanción, como quiera que al momento de la terminación del contrato tenía 54 años y 8 meses de edad, ya que el 8 de agosto de 2011 cumpliría los 55.

Destacó que la demandada no le reconoció ni pagó el 40% de más que le correspondía por concepto de la indemnización por despido; que gozaba de fuero circunstancial, pues fue desvinculado en plena negociación colectiva; que la empresa obró de mala fe, al punto que orientó la inversión de los recursos económicos que le fueron reconocidos, a una fiducia, lo que le generó mayores gastos.

Señaló que no se le pagó la bonificación convencional por valor de $2.578.600, de conformidad con el inciso tercero del artículo 56 convencional; que la empresa efectuó descuentos para el sistema de seguridad social en los meses de julio a diciembre de 2010, que no consignó a la respectiva entidad administradora, así como de enero a marzo de 2011. Por último, explicó haber interrumpido la prescripción a través de comunicación del 29 de junio de 2012 y cuya respuesta se dio el 25 de julio de 2012 por medio de la cual se le negó lo peticionado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y su fecha de inicio y terminación, la data de la celebración del acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de la Protección Social y que la demandada dio respuesta el 25 de julio de 2012. En relación con los demás los negó, dijo que no eran hechos o que eran pretensiones infundadas, elevadas a un acuerdo transaccional que luego se «protocolizó» a través de acta de conciliación, donde se respetó la voluntad del demandante sin que hubiera existido algún vicio del consentimiento, lo cual avaló con su firma y, por ende, adujo la configuración de la cosa juzgada. En cuanto a la pensión reclamada señaló que no tenía ningún fundamento jurídico. A su favor formuló la excepción previa de cosa juzgada y como perentorias: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. representada legalmente por el señor J.J.G.G. y el señor J.A.R.P., existió un contrato laboral de que inició el 17 de julio de 1981 hasta el 1 de abril de 2011, el cual fue terminado por mutuo acuerdo.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas Cosa Juzgada, Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A representada legalmente por el señor J.J.G.G., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor F.S. RUMANO (sic).

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. se ordena señalar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($294.750.00), por concepto de agencias en derecho.- Por secretaría liquídense.-

QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea Impugnada remítase el expediente al superior para efectos de que surta el grado jurisdiccional de consulta-.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, confirmó la providencia apelada, y se abstuvo de imponer costas.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía establecer si era viable declarar la nulidad de las actas de transacción y conciliación suscritas entre las partes y, si resultaba procedente reconocer la pensión sanción solicitada; para lo que adelantó que la sentencia debería ser confirmada por las siguientes razones.

Sobre la nulidad de la transacción, memoró que el recurrente sustentaba su apelación en que dicho acuerdo fue firmado bajo presión, y por necesidad, que el testimonio de J.J.G. no había sido claro ni certero; así mismo en que el certificado de cámara de comercio daba cuenta de que el representante legal podía disponer de las decisiones hasta 15.000 mil dólares; de igual forma señaló que como en la respectiva acta aparecía consignado que el acuerdo tendría efectos de la cosa juzgada, el actor no tenía más solución que haberle preguntado al inspector «si estaba bien o estaba mal»; y que la edad del trabajador y el tiempo de servicio, le permitían tener derecho a la pensión sanción.

Adujo el Tribunal que en aplicación del artículo 66 A del CPTSS se referiría exclusivamente a esos tópicos.

Expresó que no era materia discusión la existencia del contrato de...

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