SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75517 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75517 del 21-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75517
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4048-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4048-2020

Radicación n.°75517

Acta 39

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por G.R.Á.G., contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelantó contra TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS y GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA SUCURSAL COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

G.R.Á.G., llamó a juicio a Tuv Rheinland Colombia SAS y solidariamente a Geris Engenharia e Servicios Ltda Sucursal Colombia (f.°3 a 16), para que se declarara que: entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de la obra, a partir del 8 de enero de 2013; el último salario devengado fue $3.758.200; el auxilio mensual pagado mensualmente «bajo el concepto simulado de gastos de transporte», por $1.503.280, era constitutivo de salario; la obra para la cual fue contratado tenía una duración de 20 meses, que finalizaban el 20 de julio de 2014; el vínculo terminó sin justa causa el 10 de abril de 2013, sin que mediara el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Así mismo solicitó, se declarara que: la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de los servicios prestados, además se efectuó con un salario inferior al realmente devengado; Geris Engenharia e Servicios Ltda Sucursal Colombia, era solidariamente responsable, al hacer parte del Consorcio Fibra 2012, junto con Tuv Rheinland Colombia SAS.

En consecuencia, requirió que las llamadas a juicio fueran condenadas a los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa; reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social; sanción moratoria, derivada del no pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato; y la indexación.

Como fundamento de las pretensiones, relató que el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – en adelante Fondo TIC – y el Consorcio Fibra 2012, del cual hacían parte las llamadas a juicio, celebraron el contrato 1034 de 2012, para adelantar la interventoría integral al Proyecto Nacional de Fibra Óptica, con una duración de 20 meses, con fecha de finalización el 20 de julio de 2014.

Narró que el 8 de enero de 2013, celebró con TUV Rheinland Colombia SAS, integrante del aludido consorcio, los siguientes dos contratos: uno de prestación de servicios, con duración de 20 meses, cuyo objeto era las labores de ingeniero de soporte en la Regional Tunja, dentro del marco del contrato celebrado entre el consorcio y el Fondo TIC; y otro de transporte, con igual duración.

Describió que para el caso del primer contrato, lo ejecutó bajo continuada subordinación, dependiendo de la Coordinación Regional Centro Oriente, ejecutando las funciones propias de un cargo de la interventoría, mientras que el objeto del contrato de transporte, nunca se llevó a cabo.

Esgrimió que el 16 de febrero de 2013, acordó con TUV Rheinland Colombia SAS, sustituir los dos contratos enunciados, por un contrato de trabajo por duración de obra o labor, para desempeñarse como Ingeniero de Soporte, dentro del marco del Proyecto Nacional de Fibra Óptica, y cuya duración estaba asida a la de la obra, es decir, el contrato celebrado entre el Fondo TIC y el consorcio. Las partes acordaron que el nexo de trabajo antes descrito, regía «a partir del día 8 de enero de 2013», con un periodo de prueba de 2 meses.

En cuanto a la remuneración, describió que se estipuló la suma de $2.254.920, y $1.503.280, por auxilio de gastos de transporte, que en realidad, era un concepto simulado, toda vez, que dentro del proyecto no existían dichos gastos, y cuando viajaba le suministraban viáticos, por tanto, el concepto mencionado remuneraba el servicio, lo que implicaba que el salario fuera $3.758.200.

Apuntó que el 10 de abril de 2013, TUV Rheinland Colombia SAS, como integrante del consorcio, dio por terminado el contrato, argumentando que se encontraba dentro del periodo de prueba, sin embargo, no era así, toda vez, que el periodo de prueba iba desde el 8 de enero de 2013 y hasta el 7 de marzo del mismo año.

Expresó que a la terminación del vínculo, le fueron liquidadas las prestaciones sociales tomando como fecha inicial el 16 de febrero de 2013 y hasta el 10 de abril del mismo año, sin observar que el contrato regía desde el 8 de enero de la citada calenda; así mismo, como salario se computó la suma de $2.254.920, cuando lo correcto era $3.758.200.

TUV Rheinland Colombia SAS., al dar respuesta a la demanda (f.°137 a 146), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: el contrato entre el Fondo TIC y el Consorcio Fibra 2012; el objeto y duración del anterior acuerdo; que las llamadas a juicio hacían parte del Consorcio Fibra 2012; la celebración inicial de dos contratos con el accionante; el objeto del contrato de prestación de servicios pactado y del contrato de transporte; el contrato de trabajo celebrado, con efectos desde el 8 de enero de 2013, pero aclaró que esa fecha fue un error mecanográfico; la fecha de terminación del vínculo; que no pagó indemnización por terminación del mismo; las fechas y salarios que se tomaron para la liquidación.

En su defensa, argumentó que las partes el 8 de enero de 2013, suscribieron un contrato de prestación de servicios para que el accionante «realizara el empalme con la Universidad Nacional» y en la misma fecha, rubricaron un contrato de transporte.

A continuación explicó, que el 15 de febrero del año antes mencionado, las partes terminaron de común acuerdo el contrato de prestación de servicios y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, dieron inicio a un contrato de trabajo, por obra o labor, pero por error de transcripción, se dijo que «regía a partir del 8 de enero de 2013» y allí se estipuló un auxilio mensual de transporte, respecto del cual las partes convinieron que no tendría carácter salarial, ni efectos prestacionales.

Como excepciones de mérito propuso la de compensación, y las que denominó: falta de causa de las pretensiones de la demanda, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y buena fe.

La sociedad Geris Engenharia e Servicios Ltda – Sucursal Colombia, contestó el libelo gestor (f.°166 a 174), en el que se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato celebrado entre el Fondo TIC y el Consorcio Fibra 2012; el objeto y duración del anterior nexo; y que las llamadas al litigio hacían parte del aludido consorcio.

Argumentó en su defensa, que de acuerdo a la Ley 80 de 1993, al existir un consorcio, cada persona natural o jurídica que lo integre, vincula a sus trabajadores y responde individualmente. A renglón seguido, reiteró los fundamentos que esgrimió la demandada TUV Rheilan Colombia SAS.

Como excepciones de mérito, enunció la de compensación y las que llamó: falta de causa de las pretensiones de la demanda, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de octubre de 2015 (f.° CD. 184), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral que existió entre el demandante (…) y la sociedad TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS, tuvo como fecha de inicio el 8 de enero de 2013, con una asignación mensual de $3.758.200 y finalizó sin justa causa el 10 de abril del mismo año.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS a reconocer y pagar al demandante (…) las siguientes sumas de dinero:

La suma de $615.926,89, por cesantías.

La suma de $23.137.15, por concepto de intereses a las cesantías, suma que deberá ser indexada de acuerdo con la variación del IPC a partir de la fecha de causación y hasta la fecha que se verifique el pago.

La suma de $615.926,89, por concepto de primas de servicio.

La suma de $307.963,44, por concepto de vacaciones indexadas a partir de la fecha de su causación y hasta que se verifique el pago correspondiente.

Por la totalidad de los aportes en el mayor valor dejados de reconocer y pagar al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales...

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