SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72959 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72959 del 20-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2020
Número de sentenciaSL4058-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72959
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4058-2020

Radicación n.° 72959

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – hoy UGPP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LICENIA MANCHOLA y JOSÉ ÁNGEL LOZANO SIERRA contra la entidad recurrente.


i)ANTECEDENTES


Licenia M. y J.Á.L.S. demandaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – hoy UGPP, con el fin de que se declare que los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de enero y 6 de agosto de 2011, respectivamente, por cumplir los requisitos previstos en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo 2005- 2008 y que en consecuencia se la condene a lo siguiente: i) reconocer la pensión de jubilación convencional a favor de los actores y a partir de las fechas antes indicadas; ii) pagarles las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre desde las fechas aludidas; iii) aplicarles la indexación de la primera mesada y las posteriores; iv) lo que resulte de dar vía libre a la facultad ultra y extra petita y; v) las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, L.M. nació el 3 de enero de 1961, laboró para Adpostal entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 2008, es decir por espacio de 22 años y 6 meses; y J.Á.L.S. nació el 5 de agosto de 1961, laboró al servicio de la entidad señalada desde el 25 de mayo de 1987 hasta el 30 diciembre de 2008; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2005- 2008, en la que se previó dos modalidades parar ser beneficiario de la pensión de jubilación, esto es, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad y con 25 años continuos, sin importar la edad; que mediante Decreto 2853 de 2006, se ordenó la suspensión, disolución y liquidación de Adpostal, extinguiéndose los contratos de los demandantes el día 30 de diciembre de 2008.


Señalaron que cumplieron ampliamente el requisito de tiempo de servicio y que en la actualidad superan los 50 años de edad, que era la exigencia que les hacía falta para acceder a la pensión de jubilación convencional que debía reconocer Caprecom, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2853 de 2006, entidad a la que siempre cotizaron; que el artículo 38 convencional invocado consagra la prestación reclamada; que en casos similares se ha condenado judicialmente; que agotaron la reclamación administrativa ante Caprecom; que la única fuente normativa de la pensión de jubilación perseguida no era la convención colectiva de trabajo, sino la Ley 28 de 1943, Ley 6ª de 1945 y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960.


Por último, afirmaron que el salario devengado por Licenia M. ascendió a $787.315 y el promedio del último año trabajado a $1.288.671, en tanto que José Ángel L. Sierra recibió como salario la suma de $644.003 y el promedio se debía solicitar al PAR Adpostal en Liquidación; retribuciones salariales que debían tomarse para liquidar la pensión de jubilación.


Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que eran ciertas las fechas de ingreso y retiro de los actores, así como las de nacimiento; el Decreto de disolución y liquidación de Adpostal; la fecha de extinción de los contratos; que cumplieron más de veinte años de servicio y que solo les hacía falta satisfacer la edad para acceder a la pensión reclamada; que la pensión estaba en cabeza de Caprecom; que habían cotizado solamente a esa entidad y que se agotó la reclamación administrativa. En relación con los demás los negó o dijo no constarle.


En su defensa propuso como excepciones de fondo o mérito las de inexistencia jurídica del derecho, prescripción; buena fe y petición antes de tiempo. Adujo además que de conformidad con los artículos 467 del CST y el 38 convencional, no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, por cuanto la convención no se aplica más allá de la vigencia del contrato de trabajo, y que su duración iba hasta el 30 de junio de 2008, siendo necesario que confluyeran los dos requisitos exigidos convencionalmente y teniendo el reclamante la condición de trabajador, por estar vigente la relación laboral; para lo que refirió varias sentencia de la Corte sobre ese particular.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de enero de 2014 (CD f. 224 cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora LICENIA MANCHOLA identificada con la C.C. No. 26.514.824 de Iquira, H. y el señor JOSÉ ÁNGEL LOZANO SIERRA identificado con C.C. No. 12.120.037 de Neiva, H. tienen derecho a que les sea reconocida la pensión bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales - SINTRAPOSTAL.


SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a reconocer y pagar a la señora LUCENIA MANCHOLA identificada con la C.C. No. 26.514.824 de Iquira, H., una pensión de vejez bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por ADPOSTAL y el Sindicato de trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL a partir del 1 de enero de 2011, debidamente indexada, junto con la mesada 14 siempre y cuando la primera mesada pensional no supere los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes tal como lo dispone el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.


TERCERO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a reconocer y pagar al señor JOSÉ ÁNGEL LOZANO SIERRA identificado con C.C. No. 12.120.037 de Neiva H. una pensión de vejez bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por ADPOSTAL y el sindicato de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL a partir del 5 de agosto de 2011 únicamente con 13 mesadas anuales, debidamente indexadas.


CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.


QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […].


SEXTO: Como quiera que este proceso fue adverso a CAPRECOM se ordenará remitir en consulta al superior tal como lo dispone el art. 69 del C.P.T.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2015, resolvió confirmar la sentencia consultada.


En lo que rigurosamente interesa a este recurso, el sentenciador luego de historiar procesalmente el proceso y de señalar que conocía del mismo en grado jurisdiccional de consulta, indicó que correspondía a la S. determinar si resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de los demandantes, en la forma y términos de la demanda.

Con el anterior fin señaló que estaba satisfecha la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral y que no existía discusión del tiempo de servicios de cada uno de los actores a Adpostal; la señora M. desde el 1° de junio del 1986 hasta el 30 de diciembre de 2008 y el señor L. entre el 25 de mayo del 1987 y el 30 de diciembre del 2008. Igualmente, que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, tal y como se desprende de la historia laboral de cada uno de ellos.


Respecto a la pensión de jubilación convencional, señaló que la misma se encontraba consagrada en el artículo 38 de la CCT suscrita entre Adpostal y S., vigente para los años 2005 a 2008, tal como se observaba a folio 54, que copió, para concluir que no existía duda que cada uno de los demandantes cumplieron con el primer presupuesto, es decir, haber trabajado más de 20 años de servicios; por lo que el problema se circunscribía en determinar si resultaba procedente el reconocimiento de la prestación, aun si la edad exigida de 50 años se acreditara cuando ya se había terminado la relación laboral.


De conformidad con lo anterior, continuó el Tribunal, era claro que la norma convencional buscó beneficiar con la pensión de jubilación a los empleados que hubiesen cumplido con el tiempo de servicios allí estipulado, independientemente de que después de la desvinculación se pudiera completar la edad; pues de la lectura del artículo 38...

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