SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73395 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73395 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Septiembre 2020
Número de expediente73395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4039-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4039-2020

Radicación n.° 73395

Acta 036

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por J.A.M. contra R.J.C. CAMPO.

I. ANTECEDENTES

Jesús A.M. demandó a R.J.C.C., para procurar que se declare que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia, que le pague la suma de $267.000.000 a título de honorarios más los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, en que el accionado lo contrató como abogado para que lo representara en cuatro procesos disciplinarios adelantados ante la Procuraduría General de la Nación, y uno de pérdida de la investidura de concejal, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que por los primeros cuatro, pactaron verbalmente como honorarios, la suma de $75.000.000, mientras que por el contencioso, acordaron el 20% liquidado sobre el total de los honorarios que devengara el demandado como concejal, en los cuatro años de su período; y que realizó las gestiones jurídicas correspondientes en cada uno de esos procesos, pero que el enjuiciado nunca le pagó, aduciendo una situación de iliquidez.

Al contestar, R.J.C.C. se opuso a las pretensiones, por estar soportadas en hechos inexistentes, y contener afirmaciones fincadas en la temeridad y la mala fe. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante ejerció el mandato que le confirió, pero negó que hubieran celebrado un contrato de prestación de servicios, e insistió en que jamás pactaron honorarios, pues la colaboración del actor fue voluntaria, gratuita, fruto de la amistad, y siempre bajo las pautas del abogado A.M.. Propuso las excepciones de ausencia del contrato de prestación de servicios, inexistencia de vínculo contractual y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2015, resolvió:

Primero: Declarar que entre el señor J.A.M. y el señor R.J.C.C. existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales mediante el cual el señor A.M. se comprometió a representar al demandado en los procesos disciplinarios adelantados en la Procuraduría General de la Nación, proceso de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y recurso ante el Consejo de Estado.

Segundo: Condenar al demandado R.J.C.C. al pago de honorarios profesionales tasados a favor del demandante, señor J.A.M., por cuantía de $274.610.432, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

Tercero: Sin costas en esta instancia.

Cuarto: Ordenar el pago de los honorarios a la perito, abogada doctora L.M.C., designada por este juzgado, en cuantía de $2.500.000, valor que será cancelado por la parte demandante.

El a quo, para arribar a la sentencia condenatoria, consideró:

Así las cosas, se debe reconocer y cancelar al abogado J.A.M. por la actividad profesional como apoderado del demandado, sus honorarios profesionales.

[…] Teniendo en cuenta lo antes expuesto y lo pertinente al peritazgo (sic) presentado, una vez realizados los análisis y operaciones respectivas, procede este juzgado a señalar los valores de los honorarios que le corresponden al demandante por el mandato que otorgara el demandado para su representación y defensa en los diferentes procesos seguidos en su contra, los cuales se relacionan así:

Primero: Procuraduría delegada para asuntos disciplinarios, expediente n° IUS-334834/IUC D-878-194306: Valor: $15.000.000.

Segundo. Procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa, V. General de la nación. Expediente n° IUS-2008-240629/IUC-2011-1239417551. Valor: 22.000.000.

Tercero. Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal, expediente N° IUS-2009-341944/IUC-D-2011-2009-652-197028. Valor: $15.000.000.

Cuarto. Procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa, expediente n° IUS-2009-383547 y expediente IUS-404122 acumulados por solicitud del Dr. J.A.M.. Valor: $13.000.000

Quinto. Tribunal administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado. Proceso No. 2012-00306. Pérdida de investidura del concejal de Bogotá. Valor: $209.610.432 correspondientes al 20% del valor de los honorarios a devengar por el demandado como concejal de Bogotá.

Las anteriores condenas arrojan un total de $274.610.432, suma que deberá ser debidamente cada al momento de su pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados con el Dane.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 6 de octubre de 2015, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 9 (sic) de marzo de 2015, en el sentido de CONDENAR al demandado R.J.C. CAMPO al pago de los honorarios profesionales en favor del demandante señor J.A.M., en cuantía total de $93.335.065, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.

TERCERO. COSTAS. No se causan en esta instancia.

Advirtió que el régimen legal que regula la prestación profesional de los servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el Código Civil, normatividad que en su artículo 2143 dispone que aquel negocio puede ser gratuito o remunerado, que la retribución es determinada por las partes, por la ley o por el juez, y que el mandante debe cancelar a su mandatario la remuneración estipulada, o la usual.

A partir de las documentales allegadas al proceso, encontró demostrado que el demandante le prestó sus servicios al demandado como apoderado judicial, asumiendo su defensa y representación en las investigaciones disciplinarias adelantadas ante distintos despachos de la Procuraduría General de la Nación, y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Señaló que, si bien los testigos A.M. y O.C. dijeron que tales servicios se acordaron con ocasión a la amistad de años existente entre las partes y, a título de colaboración, sin que mediara un contrato de prestación de servicios profesionales, verbal o escrito, ni se fijaran honorarios algunos por la labor, y sin que el demandante reclamara algún tipo de pago por dichas gestiones, aquellas declaraciones no le llevaban la convicción de que la actividad realmente se hubiera desplegado de forma voluntaria y gratuita, conclusión a la que arribó,

[…] luego del análisis conjunto de las probanzas, especialmente el caudal documental de que da cuenta de toda la actuación profesional adelantada por el demandante, tanto en sede administrativa como judicial, dentro de investigaciones disciplinarias que se le seguían al demandado ante la Procuraduría General de la Nación, y en el proceso de pérdida de investidura que se adelantó en el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, que culminó con un resultado favorable de denegación de pérdida de investidura en su condición de concejal del Distrito Capital, decisión que fuera confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual lleva a la Sala a colegir que, tratándose de procesos de tanta envergadura o trascendencia para el demandado en su condición de servidor público, no es razonable que pudieran desarrollarse por un profesional del derecho a título totalmente gratuito, más aún cuando no se vislumbra ningún vínculo de consanguinidad entre las partes que permitiera llegar siquiera a inferir la posibilidad de que la actuación profesional se desarrollara en forma no onerosa, en atención a un vínculo de parentesco.

Desestimada la gratuidad alegada por la defensa, indicó que ante la inexistencia de un acuerdo contractual entre poderdante y apoderado acerca del monto de los honorarios, correspondía entender que se le adeudaban los usuales, los cuales debían ser tasados por el juez una vez verificara su causación, en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas, la importancia de la gestión realizada, la complejidad del asunto, y en últimas, las actuaciones adelantadas en el proceso de pérdida de investidura, que correspondieron a la respuesta de la demanda, la participación en la audiencia pública oral en la que se sustentó y aportaron por escrito los alegatos de conclusión, y la contestación escrita del recurso de apelación radicada ante el...

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