SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73996 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73996 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73996
Número de sentenciaSL4050-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Oralidad Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4050-2020

Radicación n.° 73996

Acta 036


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE BUSTOS LUNA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó L.F.B.L. contra la demandada, para que le reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional con base en la variación del IPC certificado por el DANE, sin perjuicio de la aplicación de los reajustes pensionales anuales de ley.

Fundamentó sus peticiones, en que, estuvo vinculado por una relación laboral con la extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajador oficial hasta el 30 de noviembre de 1991, cuando fue despedido por la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

Dijo que obtuvo la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual empezó a disfrutar a partir de la fecha en la que cumplió 60 años; que el 27 de marzo de 2003 le fue reconocida y pagada su primera mesada pensional en un monto de $332.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo que denota una depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional.

Afirma que al momento de su retiro su base salarial era de $159.154.76; que la accionada en relación con la antigüedad consolidada le estableció una tasa de reemplazo igual a 39.29%, a pesar de que en aplicación de las leyes ferroviarias estableció para otros pensionados el 80%; que efectuó ante la convocada a juicio el correspondiente reclamo administrativo incoando los derechos laborales aquí demandados, sin obtener resultado positivo alguno.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones, explicando que al accionante se le reconoció una pensión proporcional de jubilación mediante la Resolución n.° 1284 del 22 de julio de 2003, con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por un valor inicial de $332.000 suma equivalente al smlmv para la fecha de causación del derecho, más los reajustes de ley a partir del 27 de marzo de 2003, fecha en que cumplió los 60 años de edad, y aseguró que a través de la Resolución n.° 314 del 7 de marzo del 2008, le indexó la primera mesada pensional, a partir del 27 de marzo del 2003, por la suma de $416.758,92 con los reajustes pertinentes, y desde entonces se le ha venido pagando su mesada debidamente actualizada.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del vínculo laboral con el actor en condición de trabajador oficial, la fecha y forma de terminación del mismo. Respecto de los demás, indicó que no le constaban.

Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y pago.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo del 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, decidió, «CONFIRMAR el fallo apelado precisando que en este caso no opera el fenómeno de cosa juzgada respecto a la reliquidación de la pensión atendiendo a la tasa de remplazo, por no haber sido materia ni objeto del presente proceso […].

En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de controversia la calidad de pensionado del actor y que para liquidar el monto de la prestación debe aplicarse el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con la 1ª de 1932 y la 53 de 1945, para que se reconozca la pensión aplicando una tasa de remplazo del 41.9% sobre el 80% del salario base de liquidación.

Señaló que la mencionada Ley 1ª de 1932, no era aplicable, porque en ella se dispone el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación para empleados y obreros no menores de 55 años de edad que hayan servido por espacio de 20 años a una empresa ferroviaria oficial o particular, siendo que el ex trabajador solo laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacios de 10 años, 5 meses y 22 días, respecto a la Ley 53 del año 1945, anotó que esta dispuso en su artículo 4° que la pensión de los trabajadores ferroviarios se liquidará con base en el último sueldo devengado, especificando las cuantías, entre ellas que quienes devengan más de 87 pesos recibirán el 80% de su salario, no obstante, visto el escrito de la demanda, el presente proceso versó sobre la indexación de la primera mesada pensional, no sobre reliquidación alguna respecto a la tasa de remplazo utilizada por la demandada para establecer el monto de la misma.

Así, concluyó que atendiendo al principio de congruencia, la sala no podía abordar el estudio de una reliquidación pensional que no fue tema de debate dentro del proceso y, atendiendo a que la prestación reconocida fue debidamente indexada por la pasiva mediante la Resolución n.° 314 de 2008 (f.° 95 a 98), confirmó el fallo apelado, dejando claro que en relación a la tasa de reemplazo para la reliquidación de la prestación reconocida, no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del a quo y se pronuncie favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del CST; 2 y 4 de la Ley 53 de 1945; 2 del Decreto 2340 de 1946; de la Ley 171 de...

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