SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77845 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851634288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77845 del 28-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77845
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3837-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3837-2020

Radicación n.° 77845

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOMINA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró M.E.P.C. a la recurrente, a sus socios, ARY JUAN CARLOS DALEL, W.R.D., W.A.D. en representación de los menores DDP y ED, TRHIADAS Y CIA EN C, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESANDO CTA disuelta y en estado de liquidación y a sus miembros FREDY GIOVANNY CORTÉS CARVAJAL, M.J.A., S.A.S., L.J.P.M. y H.B. RICO.


  1. ANTECEDENTES


Martha Emilia P.C., llamó a juicio a Domina S. A. y a sus socios, A.J.C.D., W.R.D., W.A.D. en representación de los menores DDP y ED, Trhiadas y Cia en C y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA, disuelta y en estado de liquidación; así como a los miembros de ésta última, Fredy Giovanny Cortés Carvajal, M.J.A., S.A.S., L.J.P.M. y Helena Basto Rico, para que se declarara que entre ella y la primera codemandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de julio de 2003 al 31 de enero de 2013, cuando lo terminó por causas imputables al empleador.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los codemandados, solidariamente, a i) pagarle las cesantías y sus intereses, la compensación de vacaciones, la prima de servicios; ii) realizar los aportes a pensión de julio a diciembre de 2003, enero a octubre de 2004 y agosto a octubre de 2006; iii) reconocer las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iv) conceder la indexación, lo que resulte probado y las costas.


N., que el 1° de julio de 2003 fue vinculada a Domina S. A. a través de un convenio de asociación con la CTA Progresando S. A.; que se desempeñó como administradora de sus diferentes puntos de venta; que devengó como salario final $1.200.000 mensuales; que trabajó bajo su subordinación y dependencia, de lunes a sábado de 10:00 A.M. a 9:00 P.M. o de 9:00 A.M. a 7:00 PM. si se encontraba en bodega; que el 31 de enero de 2013, renunció a su cargo «por cuanto la sociedad demandada le bajó su salario sin ninguna mediación».


Señaló, que en 1995 había laborado en los mismos almacenes, cuando estos eran de propiedad de D.S.A., R.S.A. y a Leader Brands S. A.; que las dos últimas sociedades fueron absorbidas por la empleadora, quien adquirió las obligaciones laborales pendientes de pago; que en su vinculación, la cooperativa actuó como intermediaria laboral; que, en consecuencia, ella y los socios demandados son solidariamente responsable de las acreencias pretendidas (f.° 2 a 9, cuaderno principal).


Progresando CTA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la señora P.C. fue su trabajadora asociada; que cumplió el horario descrito en la demanda, aclarando que aunque laboró bajo la subordinación de quienes en jerarquía eran sus superiores, la atadura contractual no fue laboral.


Negó, que hubiere efectuado actos de intermediación; remunerado la labor de la actora con salario, porque estaba sometida al régimen de compensaciones y que aquella, hubiere presentado renuncia por el cambio de contraprestación, debido a que el finiquito que ocurrió el 21 de julio de 2011, fue voluntario, sin aducir la razón señalada en la demanda. Sobre los demás, aseguró que no le constaban, porque hacían relación a una tercera persona.


Propuso como excepciones perentorias las de carencia de justa causa y título para pedir, acuerdo celebrado bajo común intención de las partes, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, compensación, prescripción y la genérica (f.° 72 a 81, ibidem).


Domina S. A., dijo allanarse a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, pero entre el 1° de agosto de 2011 y el 30 de enero de 2013, sin aceptar los pedimentos condenatorios. En cuanto a los hechos, aceptó que absorbió a las sociedades R.S.A. y L.B.S.A., adquiriendo sus obligaciones laborales y que la reclamante realizó sus funciones bajo su subordinación y dependencia, pero en los extremos referidos.


Negó los demás, precisando que no estaba obligada a liquidar las prestaciones por «un periodo en el cual no tuvo relación contractual con la demandante»; que conforme lo contenido en la liquidación final, el último salario devengado correspondía a $1.050.000 y que nunca contravino el Decreto 4588 de 2006, pues no tenía cuota de participación accionaria en Progresando CTA.


Formuló como excepciones de fondo las de carencia de justa causa y título para pedir, inexistencia de derecho legalmente protegible, buena fe, pago total de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones y aportes al SGSSI y parafiscales durante toda la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, terminación del contrato por renuncia voluntaria y la genérica (f.° 371 a 378, ib).


Ary Juan Carlos Dalel Arciniegas y W.R.D.A., replicaron conjuntamente la demanda. Frente a las pretensiones adujeron que no eran los llamados a pronunciarse, pues no los involucraban y, en cuanto a los hechos, indicaron que ninguno les constaba, toda vez que hacían referencia a otras personas.


Presentaron como excepciones de mérito las de inexistencia de evento de solidaridad que permita vincular a los demandados, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, mala fe de la parte demandante y la genérica (f.° 519 a 525, ibidem).


Los demás demandados, contestaron a través de curador ad litem, quien no se opuso a los pedimentos, no formuló medios de defensa y aceptó la prestación del servicio de aquella a la sociedad Domina S. A. durante el tiempo aludido, el tipo de vinculación y la labor desempeñada; así como también, el no pago de los créditos pretendidos, de conformidad con la documental aportada al proceso (659 a 662, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 2015, decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas DOMINA S. A., J.C.D., WALTER ROBERTO DALEL y W.A.D. en representación de los menores DDP y ED, THRIDAS Y CIA EN C., PROGRESANDO CTA, FREDY GIOVANNY CORTÉS CARVAJAL, M.J.A., S.A.S.; L.J.P.M. y H.B. RICO, de las pretensiones incoadas en su contra […] (mayúsculas del texto, f.° 681 a 682, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que entre la sociedad DOMINA S. A. y la demandante existió un contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de enero de 2013.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la sociedad demandada a reconocer a la demandante las siguientes sumas de dinero:


a) Por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, la suma de $12.527.371

b) Por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la suma de $56.182.014

c) Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha en que se satisfaga la obligación […].

d) A la indexación de las sumas de dinero relacionadas con la compensación de las vacaciones con base en los IPCs certificados por el DANE al momento de su pago efectivo.

e) Al traslado de los aportes a pensión con los intereses moratorios que para el efecto liquide la administradora de pensiones a la cual la demandante se encuentre afiliada, de los periodos indicados […].


TERCERO: CONDENAR a la demandada Progresando CTA, en su calidad de simple intermediario, a responder solidariamente con el empleador por las obligaciones impuestas en el anterior numeral.


CUARTO: ABSOLVER a los socios demandados de Domina S. A. y a los miembros de la Cooperativa Progresando CTA, de las pretensiones incoadas en su contra […]


Argumentó, que según el artículo 70 la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por i) la asociación libre y voluntaria de sus trabajadores, ii) la no existencia de ánimo de lucro, iii) su ejecución en virtud de los principios de igualdad y solidaridad en las compensaciones, iv) el desarrollo de actividades económico – sociales, v) la presencia de una organización democrática y, vi) la autonomía empresarial.


Precisó, que en ese régimen sus miembros tienen la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con su administración y manejo, el reparto de excedentes, las compensaciones y demás estipulaciones que permitan alcanzar sus objetivos, en particular, el de «[…] impulsar el trabajo conjunto que permita la obtención de los ingresos necesarios para que los asociados participen adecuadamente de la economía nacional y la distribución del ingreso», por lo que,


[…] las relaciones que se dan al interior de dichas organizaciones no ingresen en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido que sus miembros son propietarios o gestores de la misma; por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo.


Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral y constitucional, ese mecanismo asociativo y de producción no puede ser utilizado como herramienta para modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo, «con mayor razón si el artículo...

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