SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81676 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851634545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81676 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3898-2020
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3898-2020

R.icación n.° 81676

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS CAMILO CHURIO SALINA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.



  1. ANTECEDENTES


Luis Camilo Churio Salina llamó a juicio a Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a la empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el salario devengado fue $5.222.540; que su vinculación terminó sin justa causa el 3 de abril de 2014, por lo que se le adeudaba la indemnización, conforme a la ley, en forma indexada.


Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a cancelarle la indemnización por haber terminado su contrato de trabajo sin justa causa, el día 3 de abril de 2014, la cual ascendía a $197.411.256, más la indexación, lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 12, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la enjuiciada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de noviembre de 1986 hasta el 3 de abril de 2014, que la finalización del vínculo se dio unilateralmente por parte de la empresa demandada alegando una justa causa; que el último cargo desempeñado fue el operador 15; que devengaba un salario de $5.222.540 mensuales; que estaba afiliado al Sindicato Nacional de la Industria del Carbón; que el 11 de marzo de 2013, se suscribió una convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario al momento del despido; que el 7 de marzo de 2014 la accionada lo citó a descargos para ser escuchado el 14 del mismo mes y año, conforme al procedimiento acordado en el artículo 102 de la CCT; que de esa situación se informó al sindicato para que designara dos representantes que lo asistieran; que se le endilgaba haberse beneficiado temporalmente de la «orden de embargo y retención de salario» proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de V..


Explicó que lo anterior, se debía a que la señora Gianna Inés Robles Amaya promovió en su contra proceso de alimentos y la medida cautelar se levantó en forma irregular producto del oficio 1181 del 8 de octubre de 2013, el cual fue presentado dos veces en la compañía; que en la citación a descargos se le señalaba que el oficio de desembargo era falso y que por esto incumplió con varias obligaciones legales contractuales y reglamentarias.


Arguyó que la citada señora, con quien sostuvo una relación fuera del matrimonio le informó que era el padre de un niño y que la prueba de paternidad había salido positiva, pero que él nunca conoció dicha prueba; que, en vista de lo anterior, la mamá del menor decidió embargarlo por alimentos, que no utilizó abogado para defenderse, no contestó la demanda ni fue nunca por el juzgado.


Relató, que en los descargos expresó que se encontró con A.C. a quien distinguía y sabía que trabaja en el Juzgado de V., por lo que le preguntó si tenía conocimiento de un embargo que él tenía en ese juzgado y le contestó que sí y que si quería lo ayudaba con unos abogados que trabajaban con él pagándoles por adelantado; que fue el funcionario del juzgado el que manifestó que le estaría avisando del asunto; que se contactaban por celular y de forma personal, que este le informó que lo iban a desembargar, porque había mandado un oficio a la empresa con J.S., quien también era trabajador del Cerrejón; que a pesar de haberse entregado ese oficio el descuento continuó, por lo que volvió a contactar a A.C., para que a través de sus abogados le arreglaran su situación, quien le dio otro oficio en sobre cerrado el cual entregó en recursos humanos de la empresa.


Aseguró que fue víctima de un engaño orquestado por parte del citado funcionario judicial, el cual lo indujo a creer que el oficio de desembargo de su salario y dictamen sobre el estudio genético de filiación en el que se determinó que no era el padre biológico del menor eran reales; que cuando la empresa lo llamó a rendir descargos fue que se enteró que los citados documentos eran falsos y que había sido engañado procediendo de inmediato a formular la denuncia penal y disciplinaria correspondiente, que por tanto, no existió causal alguna para ser despedido por la empresa demandada.


Sostuvo que, a pesar de las explicaciones y exculpaciones rendidas en los descargos la demandada con fundamento en esos hechos le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo alegando una justa causa, la cual consideraba nunca se dio, por lo que el despido fue ilegal e injusto. (f.°1 a 12, cuaderno de la Corte)


La parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del vínculo y frente a los hechos, dijo que no eran ciertos los relativos al salario del actor, que hubiera sido víctima de engaño, que no existiera causal para ser despedido; que la desvinculación haya sido ilegal e injusta, pues la terminación del vínculo fue legal, porque se cumplió con el procedimiento previsto en la convención y el demandante no actuó de buena fe al haber entregado a la empresa el Oficio n.º 1181 que el mismo Juzgado del Circuito de V. calificó de falso siendo su conducta y la versión del acta de descargos contradictoria.


En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la «obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de mi representada», cobro de lo no debido y despido con justa (f.° 159 a 179, del cuaderno principal).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2017 (f.°450, acta y 449 CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre L.C.C. en calidad de trabajador y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED en calidad de empleador, contrato que empezó a regir el 22 de noviembre de 1986 y se dio por terminado el 3 de abril de 2014.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CARBONES EL CERREJON LIMITED de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante LUIS CAMILO CHURIO.


TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante LUIS CAMILO CHURIO CORREAL, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2017 (f.° 461, acta y 460 CD cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


Consideró como problemas jurídicos a resolver: i) si el a quo no valoró adecuadamente la carta de despido y, por ende, no advirtió que los hechos y normas aducidos en la misma no se encontraban probados en el proceso y, ii) si no apreció debidamente las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario al no discurrir que el actor fue asaltado en su buena fe por un tercero. Señaló como fundamentos normativos y jurisprudenciales los artículos 58, 60, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-594 – 1997.


Indicó que, no existía discusión en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 22 de noviembre de 1986 hasta el 3 de abril del 2014, el cual terminó por decisión unilateral del empleador, tal como lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda y se corroboró con las certificaciones expedidas por la empresa, la carta de terminación del contrato y la liquidación de prestaciones sociales.


Respecto al primer problema jurídico razonó que conforme al «parágrafo del artículo 62, 63 del CST» la parte que terminaba unilateralmente el contrato debía manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal de esta determinación y, con posterioridad, no podía alegar válidamente motivos distintos; que este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-594 -97, en la cual señaló que se entendía que no era suficiente con invocar genéricamente una de las causales, sino que era necesario precisar los hechos específicos que fundamentan tal decisión.


Adujo que, en el presente caso, aparecía la carta dirigida al accionante por la empresa, en la cual se lee que le dio por terminado su contrato de trabajo; que al analizar su contenido el a quo consideró, que los hechos motivo del despido consistían en aportar certificaciones catalogadas como falsas por autoridad judicial, que contenían una orden de desembargo de su salario, con el fin de obtener un provecho indebido, lo cual quedó acreditado, a través de la prueba testimonial; lo que, además implicaba la infracción de las normas aducidas por el empleador, particularmente, los literales h, q, z, del artículo 71 y 73 del RIT, en concordancia, con el numeral 6° literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.


Aseveró que, sin embargo, el anterior, no era el único hecho descrito por la empresa demandada, pues como lo advirtió el recurrente también se indicó que estuvo involucrado directa o indirectamente en los hechos que dieron lugar a la elaboración del Oficio n.° 1181 del 8 de octubre de 2013, que en palabras del Juez Promiscuo del Circuito de V. resultó siendo falso, de manera que, si bien la falladora de primera instancia solo hizo mención expresa a uno de los hechos endilgados en la carta de...

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