SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69271 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851635069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69271 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Septiembre 2020
Número de expediente69271
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3831-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3831-2020

Radicación n.° 69271

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto, por SANDRA MILENA VARGAS PUENTES en su nombre y en representación de YAAV y JAAV, ÁNGELMIRA SÁNCHEZ DE ANDRADE, ALFONSO ANDRADE BAUTISTA, MARÍA NELA y MARTHA LILIANA ANDRADE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a PROFESIONALES TÉCNICOS S.A.S, H.A.P., HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR y HOCOL S. A., al que se llamó en garantía a FIANZAS S. A. – CONFIANZA.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Milena Vargas Puentes en su nombre y en representación de sus hijos YAAV y JAAV, Á.S. de A., A.A.B., M.N. y M.L.A.S., llamaron a juicio a Profesionales Técnicos S.A.S., H.A.P., H.R.C.M. y H.S.A., con el fin de que se declarara: i) que O.A.S., su cónyuge, padre, hijo y hermano, laboró para la primera codemandada, entre el 28 de abril y el 31 de mayo y del 1° de junio al 21 de julio de 2008, cuando falleció en un accidente laboral por culpa patronal; ii) que la ex empleadora no otorgó instrucciones o capacitación sobre riesgos a su trabajador, no le suministró elementos de protección personal, ni adoptó las medidas de seguridad necesarias; iii) que entre aquella, sus socios capitalistas y la operadora del pozo petrolero donde ocurrió el suceso, existe solidaridad por los perjuicios causados.


En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas solidariamente al pago de: i) el reajuste salarial, horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, la sanción de la Ley 52 de 1975, que el trabajador «hubiere dejado de percibir […] las que se hayan causado desde el momento de su desvinculación, hasta el de su reconocimiento»; ii) las indemnizaciones por los perjuicios emergentes, lucro cesante, moral subjetivado, de vida de relación, consolidados y futuros, más la del artículo 65 del CST; iii) la indexación de las condenas e intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial; iv) lo que resultare probado y las costas.

N., que H.S.A. suscribió un contrato comercial con Profesionales Técnicos S.A.S., para la construcción de líneas de flujo en los campos O., Coclí y G. en el Departamento del Meta; que la última sociedad, vinculó laboralmente a O.A.S., entre el 28 de abril y el 31 de mayo de 2008, como ayudante técnico; que debido a su desempeño, fue promovido a pailero para ejercer actividades de soldadura; que, por lo anterior, a partir del 1° de junio de ese año, suscribió un nuevo contrato de obra o labor determinada, en el que se fijó como salario básico $1.723.708; que con el trabajo extra y suplementario, su remuneración ascendía a $2.397.708 mensuales.


Contaron, que el 21 de julio de 2008, el trabajador junto con su hermano, R.E.A.S., estaban realizando una «brida ciega» en el campo O.; que recibieron la orden de subir al tanque de almacenamiento de crudo n.° 06 de la estación, a colocar las barandas de sostenimiento, a pesar de que las condiciones de seguridad para laborar eran precarias; que, previo a eso, el señor R. había informado a sus compañeros Ángel Acuña, W.G. y Gentil Cuenca, que prendería el moto-soldador para colocar una extensión y conectar una pulidora.


Destacaron que, para ese momento, era riesgoso generar cualquier clase de chispa, pues «la atmósfera de la zona tenía exceso de gases debido a su acondicionamiento y porque el sistema de alimentación a través de la TEA, se encontraba apagada hacía tres días» y el tanque contenía el 75 % de su capacidad; que «Encontrándose trabajando los hermanos A.S. sobre el sexto tanque de almacenamiento de crudo en el Pozo SW1, éste explotó, trayendo como consecuencia su muerte».


Dijeron, que el empleador reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva S. A.; que adelantada la investigación, el suceso se calificó como laboral; que la pensión de sobreviviente, fue reconocida a S.M.V.P. y a los menores YAAV y JAAV, en su condición de cónyuge e hijos del causante; que con independencia de ella, tienen derecho a la reparación integral de los perjuicios generados con el fallecimiento del trabajador, ocurrido con culpa patronal, porque Profesionales Técnicos S.A.S. y H.S.A., no tomaron las medidas de seguridad que evitaran el accidente.


Señalaron, que la ex empleadora vulneró el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, sobre la aplicación eficiente de los sistemas de protección de los trabajadores en las operaciones y procesos encomendados, pues «le(s) sometió a ejecutar una operación sin las mínimas medidas de seguridad, en un ambiente de trabajo contaminado, sobre un objeto que implicaba un riesgo (soldar un TK con capacidad de almacenamiento del 75 %)»; que no suministró elementos de protección adecuados, porque «[…] no se contaba con explosímetros y la TEA, sistema para eliminar gases, se encontraba dañada».


Afirmaron, que las actividades eran realizadas sin la asistencia de un profesional en salud ocupacional y seguridad industrial, que las coordinara de forma segura; que el comité paritario, no investigó el accidente para evaluar sus causas y correctivos; que, sin embargo, de la investigación del incidente, realizada por un equipo interdisciplinario de la codemandada, se extrae que no existió un programa de salud ocupacional que garantizara la seguridad de sus trabajadores.


Expusieron, que el causante velaba por la manutención de su núcleo familiar, esto es, su cónyuge y sus dos hijos de «8 y 7 meses de edad», con quienes cohabitaba de manera alegre y armónica; que también era un apoyo importante para sus padres, A.S. de A. y A.A.B.; así como, para sus hermanas, M.N. y M.L.A.S.; que ninguno de ellos se ha recuperado del daño moral y fisiológico que significó el deceso de su cónyuge, padre, hijo y hermano, respectivamente, pues además del lazo que les unía, perdieron la oportunidad de continuar gozando de su protección y apoyo (f.° 4 a 19, cuaderno n.° 1).


Hocol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato comercial con Profesionales Técnicos S.A.S., con el objeto descrito en el gestor; que el 21 de julio de 2008, explotó uno de sus tanques de almacenamiento de crudo; que, como consecuencia de ello, el señor Oswald A. Sánchez falleció y que el suceso fue calificado como de origen laboral. Negó la existencia de culpa patronal en el infortunio.


Sobre los demás, relativos a la existencia del contrato de trabajo, las circunstancias que rodearon el deceso del trabajador, las omisiones endilgadas a la empleadora, el parentesco o los perjuicios generados, aseguró que no le constaban, porque hacían referencia a sujetos procesales diferentes o eran apreciaciones subjetivas de los reclamantes.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción (f.° 64 a 78, ibidem).


Hugo Arenas Prado y H.R.C.M., replicaron la demanda conjuntamente, dijeron no oponerse a la prosperidad de las pretensiones, pero negaron los hechos, porque hacían referencia a relaciones jurídicas con personas diferentes a ellos.


Propusieron las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 114 a 148, ib).


Profesionales Técnicos S.A.S. se resistió a las pretensiones. Aceptó i) que suscribió un contrato comercial con H.S.A. para construir las líneas de flujo, en los campos O., Coclí y G. del Departamento del Meta; ii) que vinculó laboralmente a O.A.S., en los extremos, cargos y remuneración básica descritos en el gestor; iii) que el 21 de julio de 2008, éste perdió la vida en un accidente laboral, cuando explotó un tanque de almacenamiento de crudo; iv) que prender alguna chispa en el lugar del trabajo, era una condición riesgosa para la vida del empleado; v) que antes del suceso, hacía tres días, la «TEA» se encontraba apagada; vi) que reportó el accidente a la ARL; vii) que según el informe final de investigación, R. A.S., bajó del tanque y procedió a prender el moto soldador, enchufándola a una extensión «para evitar conectarla directamente a la planta».


Negó, que el accidente hubiere sido consecuencia de su negligencia, pues capacitó al causante sobre inducción y «políticas SSOMA», trabajo seguro, inspección a botiquines, accidentes de trabajo, «diligenciamiento AST», protección personal, inspección a sitio de trabajo, prevención de incendios, uso adecuado de oxicorte, riesgos con la soldadura de arco y trabajo en alturas; que también le suministró los elementos de protección y le entrenó de manera previa a ejecutar sus funciones; así como le otorgó charlas sobre seguridad industrial, identificando las condiciones inseguras que pudieren tener la instalación de pasarelas para los tanques.


Resaltó, que contaba con programa de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y COPASO, quien investigó los hechos; que «[…] sobre eventuales factores de riesgo ajenos a su actividad económica, que hayan podido desencadenar el fuego que produjo el fallecimiento […]» no podía pronunciarse, porque no sólo eran diferentes a los propios, sino que no le correspondía asumir su control y que,


La ley no sanciona la ejecución de actividades laborales de alto riesgo, lo que [prohíbe] es que el empleador exponga a su trabajador a dichas actividades sin elementos de protección personal y sin la aplicación de unas medidas de seguridad industrial necesarias para ejecutar sus labores.


Aseguró, que no le constaba que un...

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