SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81914 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851635559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81914 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3899-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3899-2020

Radicación n.° 81914

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS EVELIO BOLÍVAR ORTIZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Evelio B.O. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, así como de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de enero de 1952; que era beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, pues cuando dicha normativa entró en vigencia tenía más de 40 años; que, el 25 de septiembre de 2012, solicitó a la accionada la pensión aquí discutida, la cual se negó, a través de Acto Administrativo n.° GNR 017584 de 27 de febrero de 2013, porque sólo contaba con 893 semanas; que, el 11 de noviembre de 2015, nuevamente la peticionó, pero se rechazó por Resolución n.° GNR 54418 de 19 de febrero de 2016, al «no tener 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero allí refiere que tiene 1.138 […]» y que, de acuerdo con las cotizaciones aducidas en esta última decisión, al 31 de diciembre de 2014, detentaba la densidad de suficientes de aportes para acceder al beneficio pensional (f.° 2 a 17, cuaderno principal).


Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, las fechas de solicitudes administrativas y las Resoluciones n.° GNR 017584 del 27 de febrero de 2013, así como la n.° GNR 54418 de 19 de febrero de 2016.


Precisó, que el accionante no conservó el sistema de transición, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas y, por ello, su prestación se estudió bajo la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, sin que cumpliera los requisitos exigidos por dicha normatividad.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, Decreto 758 de 1990»; petición de lo no debido; «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios»; prescripción; «compensación y pago»; imposibilidad de condena en costas; buena fe de C. y la innominada (f.° 38 a 44, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de abril de 2017, absolvió a la demandada, declaró resueltas implícitamente las excepciones y condenó en costas al demandante (f.° 81 CD, 82 y 83, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 4 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al accionante (f.° 90 CD y 91, ibidem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico era determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por el mecanismo de transición.


Para resolverlo, precisó que el señor B.O. era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 8 de enero de 1952 (f.° 35, cuaderno principal), lo que significaba que al 1° de abril de 1994, tenía 42 años. Sin embargo, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó constitucionalmente la vigencia de dicha transición, pues en su parágrafo transitorio 4° dispuso que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes, a la entrada en vigor de tal disposición, tengan 750 semanas cotizadas, caso en el cual se podrá conservar hasta el 2014.


Mencionó, que del acto legislativo referido surgieron algunas reglas, que son: i) quienes causen edad y tiempo o los requisitos para su pensión, antes de 31 de julio de 2010, en respeto de los derechos adquiridos, adquirían pleno derecho a su prestación, así se solicitara con posterioridad a dicha fecha, «sin tener que someterse al requisito de las 750 semanas al 29 de julio de 2005» y, ii) aquellos que no cumplían al 31 de julio mencionado con las exigencias para pensionarse, conservan el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, «siempre y cuando al 29 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia de manera integral el mentado acto legislativo, tengan mínimo 750 semanas cotizadas o equivalente a 15 años de servicios». En apoyo de lo anterior, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839.


Argumentó que, de acuerdo con el «Decreto 758 de 1990», la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la edad mínima solicitada para los hombres era de 60 años, la cual el demandante cumplió el 8 de enero de 2012 (f.°35, cuaderno principal) y exige 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los últimos veinte años previos al acatamiento de la edad. Apelando a lo anterior, sostuvo que en el examine el actor, «aun teniendo más de las semanas requeridas antes del 31 de julio de 2010 para dar aplicación al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, no acreditó la edad, toda vez que al 31 de julio de 2010 contaba con 58 años y 667.75 semanas».


Por lo anterior, sustentó que el accionante debería tener 750 al 29 de julio del 2005, para que la transición establecida en la Ley 100 de 1993 se extendiera hasta el año 2014. Sin embargo, según la historia laboral (f.° 69 a 73, ibidem), encontró que el promotor del litigio sólo acreditó «682.31 desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 29 de julio de 2005», incluyendo el tiempo de servicios del sector público, certificados con documental que reposa a folios 27 y 28 ibidem.


C. de lo anterior, concluyó que el señor Bolívar Ortiz no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010 y tampoco la densidad de semanas exigidas para conservar la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.


Por último, abarcó la solicitud de inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por contar el accionante con derechos adquiridos que no se podían afectar por la existencia de nuevos requisitos. Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL19588-2017, con soporte en la cual indicó que no observó vulneración a derecho fundamental alguno, ni a principios constitucionales, ya que «no causó el derecho a la pensión al 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención no contaba con 750 semanas, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que perdía el derecho al régimen de transición y, en consecuencia, no podría pretender su pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme» la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor y se provea en costas como corresponde (f.° 5, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, por encauzarse por la misma vía, denunciar similar compendio normativo y perseguir el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO

Acusa que la sentencia impugnada vulneró por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4» y en la infracción directa de: «[…] los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los Convenio 100 y 11 de la OIT, aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 53, 58, 93 [de la] Constitución Nacional».


En el desarrollo de su acusación, divide el cargo en dos caminos para aproximarse a la pensión de vejez: primero, desde la perspectiva de las expectativas legítimas y de los derechos en vía de consolidación y, segundo, a partir de la visión de los instrumentos internacionales y la sostenibilidad fiscal.


Por un lado, desde el enfoque inicial, transcribe el artículo 53 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, para afirmar que la modificación constitucional no debe interpretarse como preservadora exclusivamente de derechos adquiridos, sino también de las expectativas legitimas, es decir, aquellos en proceso de consolidación. Lo anterior implica, que normas posteriores no pueden introducir medidas regresivas, que disminuya la protección adquirida.


Frente a ello, manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004, «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición […] por ello el Acto Legislativo 01 de 2005 […] merece inaplicarse».


Recuerda la naturaleza y finalidad de la seguridad social y la pensión de vejez, con apoyo en lo cual argumenta que es lesivo negar la prestación a un afiliado que tiene 66 años y acredita más de 1000 al 2012; máxime que el sistema de transición no es el único mecanismo para protección de derechos en vía de consolidación, como se...

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