SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74093 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851636266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74093 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Septiembre 2020
Número de expediente74093
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3878-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3878-2020

Radicación n.° 74093

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.B.M.A., R.M.L. y R.D.M.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra SERVIASES SAS, la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. -ICOLLANTAS S. A.- y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A. -ARP SURA-.

I. ANTECEDENTES

Ana Bertilda Martínez Acosta, R.M.L. y R.D.M.M., llamaron a juicio a S.S., la Industria Colombiana de Llantas S. A.
-I.S.A.- y Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. -ARP Sura-, en su condición de padres y hermano de la fallecida Á.B.M.M., con el fin de que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo entre ésta y las dos primeras sociedades mencionadas, les fuera reconocida la indemnización total y ordinaria de perjuicios, originada en el accidente de trabajo que finalizó con la vida de ésta última el 27 de marzo de 2009, perjuicios morales (objetivados y subjetivados), materiales (daño emergente-lucro cesante), a partir de esa fecha y en forma indexada, junto con los intereses corrientes y moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, en que Á.B.M.M., mediante contrato de trabajo a partir del 4 de agosto de 2008 se vinculó a S.S. con funciones de soporte-formación-comercio, quien la afilió a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. -ARP Sura- y al sistema de seguridad social en salud y pensiones, siendo I.S.A. la empresa usuaria; que devengaba un salario de $800.000 mensuales; que el 15 de septiembre de 2008, se agregó un otrosí al contrato de trabajo inicial, modificando su cargo al de gestora RTC, con una asignación de $2.100.000 y con una cláusula adicional sobre pago de auxilio de transporte y alimentación variable-

Relataron, que estando bajo la subordinación de Serviases e Icollantas, fue enviada en misión de servicio a la zona costa atlántica, recibiendo en la ciudad de Barranquilla, órdenes de visitar clientes en los departamentos de Bolívar, S. y Córdoba; que el martes 24 de marzo de 2009, la trabajadora se desplazó de la ciudad de Barranquilla a Montería, en cumplimiento de sus labores, en un vehículo asignado por Icollantas; que finalizadas las mismas, el día 27 del mismo mes y año, regresando a Barranquilla, se presentó un accidente fatal en el municipio de Arjona (Bolívar), en la ruta 9005, Kilómetro 85 + 500 metros, en el que falleció calcinada de manera inmediata.

Manifestaron, que por Oficio del 24 de septiembre de 2009, la ARP determinó que la muerte de la trabajadora se presentó en el marco de un accidente de trabajo; que la investigación del mismo arrojó como resultado, que se trató de un suceso ocurrido dentro de la jornada laboral el 27 de marzo de ese mismo año, siendo los 14:30 horas, con 6 horas 30 de tiempo laborado previo al accidente y en actividad propia de su trabajo; que la investigación retoma la historia básica del hecho grave y, entre los aspectos importantes, se tiene la falta de preparación de la fallecida en la conducción de vehículos, sobre todo en carretera (f.° 1 a 10 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, S.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que Á.B.M.M. no tenía dentro de sus funciones conducir vehículos y que no fue informado por parte de I.S.A. de la asignación del carro y menos que se encontrara desarrollando funciones con el mismo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 84 a 91, ibídem).

ARP Sura se opuso también a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó haber catalogado las circunstancia en que perdió la vida la trabajadora, como accidente de trabajo, pero advirtiendo no tener responsabilidad ni por acción ni omisión en la ocurrencia del suceso, considerando que, las pretensiones económicas relacionadas a los perjuicio morales y patrimoniales, en sus componentes daño emergente y lucro cesante, se mostraban desde todo punto desmedidas y desproporcionadas, si se tenía en cuenta que la causante vivía en Barranquilla, sus padres de forma separada en Curumal - Meta y su hermano en Bogotá, además de no mediar dependencia monetaria de éstos respecto de aquella como fue declarado en proceso anterior entre las partes.

Excepcionó de fondo la inexistencia de responsabilidad, la de inexistencia de culpa patronal en cabeza de la ARP, falta de legitimidad por pasiva, cumplimiento por parte de Sura, pleito pendiente-solicitud pensión-inexistencia de dependencia económica, improcedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados, prescripción y la genérica (f.° 125 a 138 del mismo cuaderno).

La Industria Colombiana de Llantas S. A. -Icollantas
S. A.-, negándose a las pretensiones, expresó que la fallecida se dirigió únicamente a la ciudad de Montería en calidad de trabajadora en misión; que contaba con la correspondiente licencia de conducción; que no contaba con restricción alguna; que se autorizó a la empresa Hertz Colombia a entregarle el vehículo en que sufrió el accidente; que cumplió con la totalidad de obligaciones que tenía a su cargo; y, que no se configuró la responsabilidad teniendo en cuenta que la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social indicó que había sido una falla humana.

Opuso de mérito, las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa de los demandantes, pago, compensación, prescripción y todas las que resultaran probadas dentro del proceso (f.° 184 a 198, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de abril de 2015 (f.° 431 Cd y 434 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a SERVIASES SAS, a ICOLLANTAS S. A. y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SURATEP S. A. hoy ARL SURA, de las súplicas de la demanda incoadas por la señora B.M.A. y los señores R.M.L. y R.D.M.M., con base en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de las demandadas, así como relevarse del estudio de cualquier otro tipo de excepciones formuladas por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR en costas […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2015 (f.° 438 Cd a 440 del cuaderno del cuaderno del Juzgado), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si del análisis de las pruebas era posible inferir que el accidente de trabajo sufrido por la fenecida Á.B.M.M. ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, fragmentando así el nexo causal entre el daño y la responsabilidad del empleador.

Precisó, que el acervo probatorio era suficiente y contundente para eximir de culpa al empleador, habida cuenta que no fue la entrega del vehículo lo que generó en si el daño, sino la actividad de conducción ejecutada por aquella, quien para ese efecto se consideraba idónea para manejar en todo el territorio nacional, de lo que daba cuenta su licencia de conducción expedida por la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de Transporte (f.° 203 del cuaderno del Juzgado), de manera que, no necesariamente debía la empresa tener dicha actividad regulada en los programas de salud ocupacional, pues quien ejercía tal actividad se hallaba sometido a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes cuyas previsiones están contenidas en el Código Nacional de Transporte Terrestre, en el que se reglamentan a los usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos, de modo que en oposición a los sostenido por la alzada, la certificación elaborada por la Fiscalía General de la Nación, que informó que la investigación que adelantó con ocasión del accidente automovilístico que le costó la vida a la trabajadora, mencionó que «se encuentra en archivo con orden de fecha 25 febrero de 2014 por culpa exclusiva de la víctima», comportó ni más ni menos el resultado que arrojó la pesquisa que se adelantó, con el...

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