SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78128 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851636521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78128 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3880-2020
Número de expediente78128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3880-2020

Radicación n.° 78128

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.R.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a MORALES MONSALVE HERMANOS S. A.

I. ANTECEDENTES

Luis Fernando R.A. llamó a juicio a M.M.H.S.A., con el fin de obtener el pago, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 16 de junio de 1994 hasta el 24 de agosto de 2013, de la pensión sanción, las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la de despido y la indexación (f.° 3 a 17 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada en los extremos atrás relacionados, por conducto de un contrato verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de bodega; que tenía un horario y se le exigía el cumplimiento de funciones específicas; que devengó un salario mínimo y durante la ejecución de esa relación, no le suministraron vestido y calzado de labor, como tampoco aportes al sistema de seguridad social integral y no le cancelaron los conceptos solicitados en la demanda.

La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que no eran ciertos, porque el actor no estaba sometido a ninguna subordinación.

En su defensa, formuló, como de fondo, las de inexistencia de la obligación, tacha de falsedad frente a dos certificaciones laborales incorporadas por el actor, prescripción, enriquecimiento indebido, mala fe del demandante y buena fe de la empresa (f.° 42 a 59 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 25 de febrero de 2016 (f.° 115 a 116 del cuaderno principal), declaró que entre el accionante y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo verbal indefinido, desde el 16 de junio de 1994 hasta el 23 de agosto de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago del auxilio de transporte, las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y la compensación de vacaciones, en la suma de $1.617.750, 7.101.586, 184.509, 1.363.100 y 939.925, respectivamente, con la dotación de vestido y calzado de labor, por valor de $549.735; los aportes a pensión a favor del Instituto de Seguros Sociales; la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, que ascendió a $184.509 y la indexación.

Negó las demás súplicas de la demanda, aceptando, en forma parcial la excepción de prescripción y, de manera total, la de buena fe.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con sentencia del 29 de marzo de 2017 (f.° 6 del cuaderno del Tribunal), revocó la del Juzgado y absolvió a la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo.

Para dar solución a ese interrogante, analizó la carga de la prueba en materia de contratos de trabajo y el de sus extremos. Frente al primero, informó que en la configuración de una relación laboral, era necesaria la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que el 24 del mismo ordenamiento, presumía la existencia de unos servicios subordinados.

Manifestó que al trabajador le bastaba demostrar la realización de las labores, para hacerle producir efectos a la última norma mencionada y, si el accionado quería eximirse de esa consecuencia, debía probar que fueron autónomos.

En cuanto a los extremos, mencionó, que era indispensable contar con los mismos, porque sin ellos, era imposible proferir las condenas, siendo que los jueces no podían hacer liquidaciones partiendo de simples supuestos.

Luego, se refirió al contenido de la demanda, de la que destacó que allí se dijo que la labor era de auxiliar de bodega, pero en ninguno de ellos se describió las actividades que realizaba.

Dijo, que la empresa sostuvo que la actividad era de brasero, que no se ejecutó con un contrato de trabajo, porque el actor, junto con la cuadrilla, era independiente y quienes remuneraban la actividad eran los transportadores, a quienes les prestaban los servicios.

Se ocupó de los testimonios de J.J.L.G., J.A.A., J.O.G., M.E.A.H. y M.L.L. e informó que lo que llevó a la Juez de primer grado a declarar la existencia de una relación laboral, fueron unas supuestas actividades adicionales realizadas por R.A..

Encontró, que J.J.L.G. sostuvo que se desempeñó como coordinador de bodega, situación que fue ratificada en el interrogatorio de parte de la demandada, quien además informó que, como jefe inmediato del actor, le dio la orden de realizar acciones como auxiliar, las cuales, conforme a lo expuesto por el señor J.A.A., consistían en trillar el maíz, lavar el frijol y empacar granos.

Sin embargo, adujo que ninguno de los testigos, en especial J.J.L.G., dieron detalles sobre el tiempo que el accionante destinaba para ejecutar las funciones antes dichas, esto era, en que momento dejaba de realizar su actividad como brasero, para dedicarse a esas funciones, ya que no dieron información relevante que permitiera conocer con certeza, que las mismas eran ejecutadas todos los días de la semana, o solamente alguno de ellos, o si al momento de realizarlo dedicaba una, dos o tres horas, es decir, no mostraron la intensidad, con la que el reclamante, aparentemente realizaba esas funciones y no manifestaron cuanto devengaba por esas tareas.

Sostuvo, que los otros testigos, dieron cuenta que solo se realizaba medio día al mes, la actividad de organizar la bodega, labor por las que les cancelaban, a toda la cuadrilla, $50.000, sin que se realizaran más funciones.

En todo caso, anotó, que en gracia de discusión, no había lugar a acceder a las pretensiones, pues los extremos no fueron acreditados, como que en la demanda se anunció que iniciaron en el año de 1994 y se extendieron hasta el 2013, pero J.J.L.G., informó que se realizó durante 9 o 10 años, expresando al final, que fueron por 11 anualidades, sin que hubiera detallado la época en las que realizó labores diferentes a las de cargue y descargue; que el señor J.A.A. expuso, que se realizaron durante 11 años, desde 1999 hasta el 2009, situación que no contrastaba con lo dicho en el interrogatorio de parte del demandante, quien reveló que la actividad la había realizado por siete años.

Concluyó, manifestando, que durante el tiempo en el que el demandante se desempeñó como brasero, paralelamente no realizó funciones de auxiliar de bodega, sin que fuera posible determinar, con las pruebas allegadas al proceso, los siete años alegados por el actor y si operó o no la excepción de prescripción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo presenta, así:

Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que en su lugar y en sede de instancia (i) se revoque la del a quo en los numerales cuarto, quinto, octavo, para en su lugar condenar a la demandada a la pensión sanción a favor del trabajador (ii) se modifique el numeral primero en el entendido de declarar un despido indirecto; el numeral segundo en el entendido de ordenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral al actuar de mala fe; el numeral séptimo en el entendido de modificar la fecha del índice inicial de la indexación; el numeral noveno en el sentido de no declarar probada la buena fe del demandado; el numeral décimo primero en el entendido de modificar la proporción de las costas procesales causadas y (iii) se confirme en lo restante el fallo de primera instancia, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandado (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO ÚNICO

Lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR