SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112442 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112442 del 17-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112442
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8928-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8928-2020

R.icación Nº 112442

Acta No. 197

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.A.A.G. en contra de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambas autoridades de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad de armas, libertad, igualdad, dignidad humana y en concreto, el principio de legalidad».

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 17001600003020180242301.

1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. El 16 de diciembre de 2018 se celebraron ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de violencia contra servidor público y de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del accionante, quien el mismo día había sido aprehendido en flagrancia.

2. El 7 de marzo de 2019 la Fiscalía "reformuló imputación" por el delito de lesiones personales agravadas, oportunidad en la que el imputado se allanó a los cargos.

3. El 21 de mayo siguiente, se llevó a cabo ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de la misma ciudad audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual se resolvió aprobar el allanamiento a cargos y proferir sentido del fallo condenatorio.

4. Mediante sentencia del 20 de junio siguiente, la autoridad judicial referida condenó al libelista a la pena principal de cincuenta y seis meses de prisión por la última conducta punible señalada y negó el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con base en los artículos 111, 112, 114 inciso segundo, en concordancia con los artículos 119 y 104, numeral 10, del Código Penal.

5. La Defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por la S. Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en providencia del 30 de julio de 2020 y en la que se confirmó en forma íntegra la determinación adoptada en primera instancia.

6. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al «al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad de armas, libertad, igualdad, dignidad humana y en concreto, el principio de legalidad», los cuales estima conculcados por las diferentes autoridades que intervinieron en su juicio.

6.1. Para sustentar la demanda de amparo expone que decidió aceptar los cargos «teniendo en cuenta la información que me fuere brindada de manera improvisada» tanto por la Fiscalía como por su defensa, quienes le aseguraron que podía ser beneficiario de la «ley 1706», la cual hoy en día entiende hace referencia en realidad a la Ley 1826 de 2017 y la cual no resultaba aplicable a su caso.

6.2. Por otra parte, refiere que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías «cometió un error en el lenguaje, al manifestar que la imputación fuere por el artículo 114 del C.P. Situación fácil de esclarecer al escuchar fielmente las palabras de la fiscal delegada, al referirse ella, a los delitos con su respectivo articulado, así como a la pena a imponer, en la cual dejó claridad que se encontraba en el Artículo 112 inc. 1°, 119 y 104 Num.10 del código penal».

6.3. En desarrollo de lo anterior señala que el juzgado de conocimiento tuvo en cuenta el artículo 114 a la hora de proferir la sentencia condenatoria, aun cuando estima la Fiscalía no imputó la conducta ahí descrita y sin que pueda establecerse de donde fue extraída la información atinente a una deformidad permanente, necesaria para su configuración.

6.4. Adicionalmente manifiesta que en la audiencia de lectura del fallo no fue acompañado por su apoderado de confianza, sino por un sustituto de este, el cual «no logró, al igual que el ministerio público, la Fiscalía y el juez, evidenciar el craso error, al condenarme por un delito que nunca me fuere imputado», razón por la cual al presentar la apelación «se centró en controvertir la inaplicabilidad del principio de favorabilidad por parte del a quo, con fundamento en el artículo 16 de la ley 1826 del 2017» y no en las circunstancias expuestas en la presente demanda.

6.5. Por último, se remite a las actuaciones procesales que estima relevantes y expone el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando en que «[s]e trata de una irregularidad sustancial que tiene efecto en las decisiones reprochadas en esta acción de tutela y en el desarrollo mismo del proceso, pues la falta de conocimiento y de cumplimiento normativo, tanto por parte del abogado defensor, como de la delegada de la Fiscalía en la reformulación de la imputación, llevan a que exista una aceptación de cargos viciada».

6.6. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados.

2. RESPUESTAS

1. La Fiscalía Sexta Seccional señaló que la investigación contra el memorialista correspondió en un primer momento a su despacho, sin embargo, tras realizarse la reformulación de la imputación, «varió la competencia» y las diligencias fueron remitidas a la respectiva Fiscalía especializada.

2. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por conducto de uno de sus Magistrados, informó sobre las actuaciones realizadas ante dicha Colegiatura con ocasión del proceso adelantado contra el accionante y manifestó que «sin entrar en controversia sobre el fondo del asunto, acatará en toda su dimensión la decisión que la S., como Juez Constitucional, adopte al interior del presente trámite».

3. El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada ciudad, tras referirse a las diligencias surtidas ante ese estrado, refirió que en estas «se dio estricto cumplimiento al proceso establecido por la normatividad procesal vigente, evidenciándose así que este Despacho NO incurrió en vulneración alguna al debido proceso del accionante».

Igualmente, allegó las actas de las diligencias realizadas dentro del proceso penal adelantado contra el memorialista y los videos de las mismas.

4. Las demás partes vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por el accionante.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 14 de septiembre del año en curso se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, a efectos de que remitiera los audios de las audiencias que se surtieron ante ese estrado con ocasión del proceso penal adelantado contra el ciudadano J.A.A.G. bajo la radicación 17001600003020180242301.

El día 16 del mismo mes y año fueron remitidos por parte de la autoridad judicial referida la totalidad de los audios solicitados así como el expediente correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la S. para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado, en últimas, a dejar sin efectos la decisión del 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales y confirmada por la S. Penal del mismo Distrito Judicial el 30 de julio de 2020, mediante la cual el accionante fue condenado...

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