SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109126 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851642103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109126 del 15-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP8199-2020
Número de expedienteT 109126
Fecha15 Septiembre 2020
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP8199-2020

R.icación N° 109126

(Aprobado Acta No. 194)

Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de A.A.M.R., E.A.S.C. y CIELO MARÍA C.S., contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo promovido a instancia de F.R.D., contra la Fiscalía 69 Seccional, los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, así como frente a la Inspección 19 B Distrital de Policía, todas autoridades de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS a la pena de 51 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso agravado, falsedad en documento privado y estafa. Al interior de tales diligencias fueron reconocidas como víctimas los ciudadanos A.A.R.M. y E.A.S.C. y, como consecuencia de ello, se dispuso la restitución a su favor del inmueble ubicado Diagonal 62 H Bis No. 74 A-66 Sur, para lo cual fue comisionada la Inspección 19 B Distrital de Policía de la misma ciudad.

(ii) Antes de dar inicio al juicio oral, el 23 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se negó la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pero se accedió al restablecimiento del derecho de las víctimas.

(iii) Según F.R.D., él aparecía como último propietario dentro de la cadena de adquirentes que figuraban en el certificado de libertad del precitado bien, pues lo había adquirido de manos de R.M.G.G., persona que también obraba como titular del derecho de dominio en el mismo documento; empero, no fue notificado, ni convocado al proceso que se adelantaba por la compraventa espuria, circunstancia que desembocó en el hecho de que no tuvo oportunidad de hacerse parte para ejercer la defensa de sus intereses, en calidad de tercero de buena fe. En esas condiciones, argumenta que mientras no se le permita comparecer y exista una decisión definitiva, controvertida por todos los interesados, la precitada Inspección 19 B debe abstenerse de adelantar la diligencia de desalojo.

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a la Inspección 19 B Distrital de Policía que se abstenga de adelantar la diligencia de desalojo programada para el 15 de noviembre de 2019. Así mismo, declare que desde la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, fue conculcado su debido proceso y disponga que el Juzgado 18 accionado emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las víctimas y terceros de buena fe afectados por el delito.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Luego de que esta Corporación, mediante auto del 25 de febrero de 2020, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 5 de marzo siguiente, admitió de nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se limitó a informar que corrió traslado del requerimiento a la Fiscalía 159 Delegada, actualmente a cargo de la noticia criminal 11001610237120100220800, que involucra el bien inmueble en debate.

A su turno, el Inspector 19 B Distrital de Policía informó que en su despacho fue tramitada la querella por perturbación a la posesión y propiedad No. 11602, dentro de la cual fue declarado perturbador F.R.D., por lo que procedía la restitución del predio objeto de querella. Sostuvo que el procedimiento se adelantó conforme a las normas que regulan el trámite policivo y al interior del mismo el accionante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

La Secretaría de Gobierno de Bogotá acudió al trámite para solicitar que se declare la carencia actual de objeto de la acción, en tanto no existe prueba que acredite la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante y, ésta, por el contrario, adquirió el compromiso de hacer entrega del bien el día 25 de noviembre de 2019.

La titular del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo y destacó que el promotor del resguardo ya había instaurado una acción de igual naturaleza, por los mismos hechos, la cual fue negada.

La defensora de JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS solicitó su desvinculación de trámite, por cuanto su actuación se ajustó a derecho y no vulneró prerrogativas constitucionales del actor.

El apoderado judicial de A.A.M.R., E.A.S.C. y CIELO MARÍA C.S. alegó que ningún derecho le asiste al demandante frente al predio de propiedad de sus prohijados, toda vez que, tal y como quedó demostrado en juicio, sobre el bien se llevó a cabo una venta espuria, de lo cual tenía conocimiento F.R.D.. Luego de narrar el decurso procesal, señaló que en la diligencia de restitución del inmueble no hubo oposición alguna porque, de hecho, el lugar se encontraba completamente desocupado; no obstante, posteriormente, el interesado, acudiendo a vías de hecho, irrumpió de nuevo en el bien, lo que dio lugar a iniciar la querella policiva por perturbación a la posesión y propiedad. Por último, adujo que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues desde el año 2015 el supuesto afectado tenía conocimiento de la existencia del proceso penal.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2020, concedió la protección deprecada. En virtud de ello, revocó y dejó sin efectos el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y ordenó a dicho despacho judicial ejecutar “las acciones necesarias en orden a convocar a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001610237120100220800, para que subsane las irregularidades advertidas y resuelva de manera definitiva la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, garantizando la participación de las víctimas y de los terceros con interés”. Así mismo, ordenó al “Inspector 19 B Distrital de Policía suspender el trámite de la querella por perturbación que adelanta en contra de F.R.D., hasta tanto el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resuelva de fondo”.

Inconforme con el fallo, el apoderado de las víctimas lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la contestación ofrecida dentro del trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación...

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