SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112386 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851642809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112386 del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8743-2020
Número de expedienteT 112386
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Septiembre 2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8743-2020

Radicación n° 112386

Acta 192

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por J.F.Y.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional, ambos de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín se adelanta la fase del juicio dentro del proceso que se siga contra J.F.Y.G., por el delito de omisión de agente retenedor.

En la sesión de audiencia preparatoria prevista para el 27 de enero del año en curso, la defensa solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y que la obligación tributaria a cargo de su representado se encontraba extinta, tal como se acreditaba a través de certificaciones expedidas por la DIAN que aportó.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín negó la solicitud, con fundamento en que: i) no había operado la prescripción de la acción penal, en la medida que, de acuerdo con la jurisprudencia, los agentes retenedores son servidores públicos de manera transitoria, lo que implicaba el incremento de una tercera parte en la contabilización de dichos términos, que para el caso no se superaban y, ii) la extinción de las obligaciones con la DIAN por haber operado la prescripción del cobro coactivo, era un asunto que no incidía en la responsabilidad penal.

Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación.

Mediante decisión del 27 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación.

En dicha providencia partió por precisar que, el pronunciamiento se dirigiría únicamente a estudiar el debate en torno a la causal de preclusión relacionada con la prescripción de la acción penal, respecto de la cual, el recurrente presentó sustentación, más no, sobre la extinción de la acción penal por la pérdida de vigencia del cobro coactivo a cargo de la DIAN de las obligaciones que originaron la actuación penal, ello sobre la base de que en torno a este segundo aspecto no se contaba con alegaciones que sustentaran la inconformidad.

Aclarado ello, se pronunció sobre la prescripción de la acción penal, en el sentido de confirmar lo resuelto por el Juzgado de primera instancia.

Inconforme con dicha determinación J.F.Y.G. acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones:

i) Defecto fáctico, en la medida que, con fundamento en la argumentación errónea presentada por la Fiscalía durante el traslado de no recurrentes ante el juez de primera instancia, el Tribunal accionado dejó de estudiar “el caso respecto a la demostración de la inexistencia del delito por extinción de la obligación tributaria”.

ii) Defecto sustantivo, dado que aplicó normas que no correspondían y, en virtud de éstas, le endilgó la condición de servidor público en la comisión del delito de agente retenedor, que conllevó a aplicarle para efectos de la contabilización de términos de prescripción un término que no correspondía.

De otra parte, aduce, sin presentar ninguna inconformidad en concreto que, en la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia, únicamente estuvo presente el magistrado ponente. Así como que, presentó una solicitud de aclaración a la que no se dio trámite porque contra la decisión no procedía recurso, aun cuando, afirma, el magistrado “acept[ó] que pudieron equivocarse”.

PRETENSIONES

El accionante solicita dejar sin efectos la decisión del 27 de julio del año en curso –leída el 5 de agosto-, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad: i) pronunciarse de fondo respecto de la causal de preclusión del numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo, predicó la terminación del proceso penal ante la extinción de la obligación tributaria y, ii) “reconsidere la negativa frente a la causal 1ª ibídem, respecto a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal”.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

El magistrado ponente partió por señalar que lo pretendido por la parte actora es emplear la tutela como una tercera instancia.

Frente al asunto en concreto, afirmó que la decisión adoptada por ese Tribunal de negar la preclusión se fundó en la abundante jurisprudencia penal respecto a la contabilización del término prescriptivo en la conducta de omisión de agente retenedor.

Precisó que, la inconformidad del defensor al interponer el recurso de apelación versó exclusivamente frente a la prescripción de la acción penal y, aun cuando el tema de la inexistencia de la conducta por extinción de la obligación tributaria fue un tema abordado en primera instancia, lo cierto es que, el mismo no fue planteado en el recurso de apelación, por lo que, esa Corporación se ocupó únicamente del aspecto impugnado.

Indicó que, en la audiencia de lectura del auto de segunda instancia, el defensor solicitó aclaración de la providencia, sobre la base de que la impugnación se había centrado en dos motivos y solo existió pronunciamiento respecto del ateniente a la prescripción de la acción penal. Dicha petición “fue rechazada de plano por ser manifiestamente improcedente, advirtiéndole que la Sala de Decisión solo examina lo sustentado en la apelación”.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad del actor relacionada con que en la audiencia virtual celebrada el 5 de agosto del año en curso únicamente se encontraba el ponente, señaló que, al tratarse de una lectura de auto, contra el cual no procedía ningún recurso, se encontraba facultado para ello.

Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín

El titular, luego de precisar que la decisión que negó la preclusión fue tomada por la funcionaria que le antecedió en el cargo y hacer una sinopsis del procedimiento y decisiones tomadas dentro del proceso fundamento de la tutela, solicitó negar el amparo al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales.

Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de Medellín

La delegada refirió que el accionante hizo afirmaciones que no corresponden a la realidad en torno a la gestión y actuar del ente acusador, frente a las cuales presenta las respectivas aclaraciones.

Señaló que, lo pretendido con la tutela es insistir en temas que ya fueron abordados, discutidos y resueltos al interior del proceso penal. Escenario donde quedó claramente definida la imposibilidad de decretar la prescripción de la acción penal por no haberse superado el término de vigencia de la misma y la no incidencia de la declarada prescripción del cobro de las obligaciones de cara a la responsabilidad penal.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La apoderada refirió que en ninguna vulneración de garantías fundamentales se incurrió con la decisión que negó al hoy accionante la preclusión, en la medida que, conforme la normatividad aplicable y la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Penal, el agente retenedor en la labor de recaudador cumple funciones públicas transitorias y, por ende, es tenido como servidor público frente a la responsabilidad penal. De manera que, para efectos de la contabilización de términos, debe tenerse en cuenta el incremento de la tercera parte que establece el artículo 83 del Código Penal.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

El...

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