SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82228 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851644515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82228 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente82228
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3591-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3591-2020

R.icación n.° 82228

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S., SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S. e INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por Ó.M.B. CANTOR contra las recurrentes, y al cual fue vinculada MULTIEMPLEOS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el señor Ó.M.B.C. persiguió que una vez se declarara que con las hoy recurrentes le ató un contrato laboral desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 2 de octubre de 2013 «sin solución de continuidad», así como la unidad de empresa entre las codemandadas, éstas fueran condenadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por no pago de cesantías, vacaciones, prima de servicio, auxilio de transporte, indemnización por falta de pago de «prestaciones debidas», intereses moratorios, indexación, aportes a la seguridad social y costas procesales.

Adujo para ello, en suma, que fue contratado verbalmente para prestar sus servicios como músico, «desarrollando actividades lúdicas y de entretenimiento en favor de los comensales que visitan los establecimientos del empleador», desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 2 de octubre de 2013, fecha en que el empleador dio por terminado su contrato laboral sin justa causa; que su labor la ejecutó en los establecimientos de A.C. de Res – Chía, A.D. y la plaza de A. del Centro Comercial el Retiro, ubicada en la ciudad de Bogotá; que de manera ocasional «y atendiendo las órdenes impartidas por el empleador», debía cumplir con actividades laborales fuera de la ciudad o de los establecimientos comerciales de aquél; que su labor la ejecutaba en los turnos asignados semanalmente por el empleador, así: «Lunes: tarde y noche Martes: tarde y noche Miércoles: tarde y noche, Jueves: tarde y noche Viernes: turno de la tarde y de la noche. Sábado: turno de la tarde y turno de la noche. Domingo: turno de la tarde»; que debía cumplir el horario programado so pena de ser sancionado; que mediante correo electrónico era notificado de los turnos y días de la semana en que debía trabajar; que su labor era ejecutada bajo la continuada dependencia y subordinación del empleador; que recibía por parte de aquél la indumentaria o vestuario para sus presentaciones; que el actor al igual que los demás músicos, «eran notificados de las condiciones de modo, tiempo y lugar, como de obligaciones, sanciones y llamados de atención no sólo a través de la vía electrónica de F. sino también, a través de los correos electrónicos enviados por el empleador demandado a través de las cuentas carnevalteatro2012@gmail.com o musicosacr@andrescarnederes.com y a través del correo personal del coordinador de músicos, H.B.; que en esos correos también se les indicaba qué temas debían interpretar en las distintas presentaciones, los talleres de capacitación a los que debían asistir obligatoriamente y demás información relevante; que por esa misma vía se les informó que una de las condiciones para laborar con el empleador era tener una disponibilidad del 100% y «exclusividad para con la demandada»; que también se les notificó el uso obligatorio de un carnet de identificación; que con el mencionado carnet, los trabajadores podían acceder a descuentos en los diferentes productos ofrecidos por el empleador; que a la hora del almuerzo los trabajadores hacían uso de un «vale» otorgado por el mismo empleador, el cual servía para que pudieran acceder a un descuento en el menú ofrecido, cuyo valor era descontado del salario mensual recibido por cada trabajador; que inicialmente el señor A.J., Gerente Suplente, envió a los artistas vía correo electrónico un reglamento interno, en el cual se establecieron las obligaciones generales «que después serían especificadas en un reglamento interno de trabajo posterior», el que fue exhibido en el camerino a la vista de todos los músicos y actores que prestaban sus servicios al empleador; que el demandante, al igual que los demás músicos, por órdenes del empleador, debía registrar su entrada al sitio de trabajo mediante el sistema de marcación «smart»; que para la ejecución de la labor contratada, el empleador suministraba a sus trabajadores el transporte correspondiente; que en el año 2010 fue obligado a vincularse con la pre-cooperativa de trabajo asociado M.; que posteriormente fue conminado a afiliarse a Cornabis T.I.A.; que el 1 de octubre de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor G.B.H., quien actuó como gerente del empleador; que sólo hasta el 17 de septiembre de 2013 su patrono le propuso, «como a los demás artistas trabajadores», formalizar la relación laboral existente; que ese mismo día le ofrecieron suscribir un contrato de transacción, el cual no pudo estudiar con detenimiento, toda vez que sólo le dieron 5 minutos para leerlo; que en dicho contrato se establecía que el trabajador declaraba a paz y salvo al empleador por todo concepto; que la firma del mencionado convenio era condición «para proceder a la firma del contrato de trabajo prometido y a una posterior conciliación que se haría ante un juez de la república sobre el mismo contenido del contrato de transacción indicado»; que el actor no aceptó la transacción; y que al no aceptarla le fue prohibido el ingreso a su sitio de trabajo.

INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el contrato que ató a las partes fue de prestación de servicios, sin que hubiere existido subordinación alguna.

También indicó que el mencionado contrato se ejecutó desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 2 del mismo mes de 2013, «el cual finalizó, por decisión unilateral de mi representada». Agregó que las presentaciones artísticas no se realizaban todos los días; que el demandante presentaba facturas y cuentas de cobro para el pago de sus servicios independientes e incluso laboraba en otros establecimientos, sin que por ese motivo se le hubiere llamado la atención. De fondo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa y título, prescripción, buena fe, y la llamada genérica.

INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S., señalaron, en síntesis, que con el demandante no existió ninguna relación contractual, tanto así que «dentro del expediente no obra ni siquiera prueba sumaria de que el señor O.M.B. CANTOR hubiera suscrito un contrato con mí representada». En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la genérica.

A través de auto de 4 de agosto de 2015, el Juzgado de conocimiento ordenó la integración del contradictorio con la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTISERCOOP LTDA., hoy EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES MULTIEMPLEOS S.A. (folio 584). Al comparecer al proceso, la vinculada manifestó oponerse a las pretensiones formuladas por el demandante, pues «ni con el demandante ni con las otras demandadas, existió relación directa ni (sic) directa y nuestra vinculación se genera por desconocimiento normativo, pues por expresa disposición legal los entes solidarios (cooperativas) tienen prohibido poder transformarse en sociedades comerciales». Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de indemnización moratoria, mala fe y temeridad del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de noviembre de 2016 y, con ella, el a quo declaró que entre las demandadas INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S., existió unidad de empresa; y que entre el demandante y las mencionadas sociedades «existieron contratos de trabajo el primero desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010 y el último que tuvo vigencia desde el 11 de octubre de 2011 al 2 de octubre de 2013». Como consecuencia de lo anterior, las condenó a pagar al actor los siguientes conceptos y valores: 1. Cesantías: ($3.876.883); 2. Intereses a la cesantía: ($465.226); 3. Prima de servicios: ($3.876.883); 4. Vacaciones: ($1.938.441); 5. Indemnización por despido: ($23.555.748); 6. Sanción por la no consignación de cesantías: «un día de salario por cada día de mora a partir del 13 de febrero de 2013»; y 7. Indemnización moratoria: ($65.432) «que equivale a un día de salario por cada día de...

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