SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02795-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851647597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02795-00 del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02795-00
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9355-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC9355-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la tutela que J.C.G.F. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el decurso objeto de este debate.

ANTECEDENTES

1.- El promotor invocó la protección de su derecho al «debido proceso», presuntamente quebrantado por la Sala querellada al desatar la alzada de la determinación de primer grado (18 sep. 2020). En consecuencia, solicitó que se «profundice» en la totalidad de las «excepciones propuestas (…) las cuales no fueron materia de debate», se «condene en costas a la ejecutante L.D.S.R., así como al «pago de lo ordenado en el artículo 274 del C.G.P y se «compulse copia a (sic) fiscalía para que investigue la conducta dolosa y confesiones hechas por la [mencionada] señora».

Como sustento de su queja adujó que S.R. lo demandó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería para exigir el cobro de dos pagarés por valor de $201’000.000 y $87’000.000, exigibles el «12 de diciembre de 2018», que respaldó con las hipotecas abiertas de primer grado y sin límite de cuantía constituidas en las escrituras públicas n° 811 y n° 1294 de 7 de abril y 27 de mayo de 2016, ambas de la Notaría Segunda de esa localidad.

Aseguró que enterado de ese conflicto se opuso a los pedimentos, por cuanto esos cartulares se llenaron «con información que no corresponde a la realidad» y fueron «adulterados» para incluir rubros no «desembolsados ni recibidos a título de préstamo», desconociendo también el pacto de los «intereses de plazo» y los «pagados durante la vigencia», razones que lo llevaron a plantear las excepciones de «alteración» acorde con el «artículo 784 numeral 5 del Código de Comercio», «relación causal», «cobro de lo no debido», «mala fe» y «tacha de falsedad».

Indicó que si bien la confutada providencia revocó la del a quo y acogió algunas de sus «peticiones impetradas y solicitadas en las excepciones de mérito», violó el «principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P, como quiera que no se pronunció sobre la «tacha de falsedad», de «vital importancia» para «establecer realmente los valores con los cuales debió llenarse los pagarés», dejando de lado su requerimiento dirigido a «compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación para que asuma la investigación penal por el delito de falsedad en documento privado por el uso agravado» respecto de la acreedora.

2.- El Tribunal de Montería se limitó a compartir la copia digital del expediente. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, la regla de congruencia fija los parámetros que debe seguir la labor intelectual y de conocimiento del funcionario judicial en la litis, quien deberá dirimir las controversias sometidas a su escrutinio con sujeción a los precisos contornos que le fijen las partes a través de sus pedimentos o medios de defensa, así como los fundamentos fácticos en que se basan.

Sobre el particular, esta Corporación con insistencia ha advertido que la afectación de dicho postulado obedece a la ostensible «disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido», esto es, aquella discrepancia «que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa» (STC 30 oct. 2008, rad. 2008-00403-01, reiterado en STC2864-2020).

Y por la misma senda se ha concretado que el «principio de congruencia» restringe el «desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita)» (CSJ SC 9 dic. 2011, exp. 1992-05900), vicio éste último que como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala,

(…) supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir, tendría que buscarse en las razones que condujeron a la negativa, lo cual exigiría un tipo de confrontación distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que debía constituir la decisión, pues una cosa es no decidir un extremo de la litis, y otra, distinta, resolverlo en forma adversa al demandante.

Como lo ha reiterado la Sala, en el primer caso el fallo sería incongruente, en tanto “en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable” (sentencia de 24 de junio de 1997, entre otras, CCXLVI, Volumen II, 1417). (Se destaca SC 23 abr. 2002, citada en STC7852-2019).

2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que el fustigado proveído del ad quem no violentó el principio de consonancia que de él se esperaba al momento de dilucidar la alzada propuesta por el allí ejecutado, pues aunque es incontestable que en su resolutiva se limitó a indicar que «[revocaba] la sentencia apelada de fecha 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería», producto de la pertinencia de uno de los medios de defensa formulados, esto es, la «excepción de cobro no debido», tal circunstancia en modo alguno conlleva un yerro u omisión de tal entidad que conduzca al decaimiento de ese designio.

Lo anterior si se tiene en cuenta que desde el pórtico de su estudio el Tribunal avisó sobre la similitud fáctica de las excepciones «alteración del (…) pagaré No. 001. Artículo 784, numeral 5º del código de comercio colombiano», «alteración del (…) pagaré No. 79863713. Artículo 784, numeral 5º del código de comercio colombiano», «pago parcial: excepción del artículo 784-7 del código de comercio colombiano», «relación causal», «cobro de los no debido y mala fe» y «tacha de falsedad», destacando que el «punto álgido» en que se centraba esa oposición del obligado era «que los pagarés que firmó en blanco, con carta de instrucciones, fueron llenados con una suma que no corresponde con los dineros recibidos». Con ese horizonte consecuentemente aseguró que,

[E]n tal hipótesis, en el presente, se denota que los pagarés materia de recaudo detentan apego a la normatividad mercantil que regula esos instrumentos cartulares, sin que las autenticidades de las firmas puestas hubieran sido negadas, está acreditado, por cuanto no lo discuten las partes, que los instrumentos signados fueron entregados con espacios en blanco; por lo que además, a primera vista, pareciera no tener prosperidad la defensa de la parte ejecutada en tanto se avizora existir en el plenario la carta de instrucciones para llenar los pagarés y que la misma no fue desatendida en razón a que [si] bien no se soslaya que las hipotecas constituidas son abiertas y sin límite de cuantía,...

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