SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01148-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851648741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01148-01 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01148-01
Número de sentenciaSTC9228-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Octubre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9228-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01148-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación de A.S.N. frente al fallo emitido el 19 de agosto pasado, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado 17° Civil del Circuito de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES

1.- El accionante reclamó, mediante apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la dependencia jurisdiccional acusada, a fin de que se ordene «la REVOCATORIA INTEGRAL» del veredicto que tal autoridad profirió dentro del pleito n.° 2017-01007.

2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza:

2.1.- Ante el Juzgado 65° Civil Municipal de Bogotá se surtió, bajo la radicación descrita líneas arriba, la contienda verbal del tutelante frente a M.C.M.G., de la cual provino sentencia el 20 de marzo de 2019, que por declarar la existencia de la «convocatoria [n.°] 001 de estudio y diseño para la construcción del polideportivo central de la nueva sede del [c]olegio La Colina», condenó a la demandada, en condición de «propietaria» de ese centro educativo (a favor del primero), al pago de «perjuicios» avaluados en $8.000.000 de «daño emergente» y $25.000.000 de «lucro cesante», más «intereses legales» a partir de 18 de julio de 2016.

2.2.- Dicho fallo lo revocó el despacho judicial requerido en estrados el 11 de junio de 2020, en senda de apelación de la enjuiciada, para, en su lugar, estimar acreditada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y, por ende, demeritar las aspiraciones, cuya «aclaración», incoada por el promotor del resguardo, resultó adversamente desatada en la misma ocasión.

2.3.- El extremo actor criticó, en compendio, que el juzgador de alzada desconoció con su decisión absolutoria las pruebas practicadas y la disposición 1270 del Código de Comercio, en lo referente a que el «SILENCIO DEL MANDANTE EQUIVALE A APROBACIÓN», toda vez que la «interventoría» (decreto 2090 de 1989) de «SÁNCHEZ LTDA. INGENIEROS, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES» indudablemente «debe ser entendida» sobre «la clara directriz del mandato» establecido en el anterior artículo.

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado 17° Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la clama, por ausencia de vulneración y acierto de su proveído revocatorio.

2.- El 65° Civil Municipal ídem, luego de historiar lo acontecido en su despacho, manifestó imposibilidad de emitir criterio alguno, en la medida en que los reproches conciernen a su superior funcional.

3.- Dado que quien comentó acudir en representación jurídica de M.C.M.G. dejó de traer apoderamiento que habilitase su intervención, la misma no se toma en cuenta.

4.- No hubo más contestaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda por (i) lo «novedoso» de las alegaciones atañederas a las normas que el gestor dijo trasgredidas, empero omitió alegarlas en el proceso n.° 2017-01007; (ii) comoquiera que «no emerge coruscante la irregularidad enrostrada al justiprecio probatorio» del juez del circuito, y (iii) ya que el mecanismo excepcional tiene vedado irrumpir en la órbita del funcionario cognoscente.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el querellante, quien con la colaboración de su mandatario insistió en inferir el desconocimiento del precepto 1270 de la ley mercantil y del material suasorio, por parte del fallador confutado.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de prontitud.

2.- Sobre el entendido de que la censura se enfila contra la sentencia de 11 de junio pasado, con la que el Juzgado 17° Civil del Circuito de Bogotá revocó la proferida en primera instancia por el 65° Civil Municipal, para, a su turno, desestimar las pretensiones del gestor en el proceso verbal n.° 2017-01007 impulsado por él frente a M.C.M.G., anticipa la Corte (circunscrita al memorial impugnatorio) que el reclamo supralegal de marras está destinado al fracaso, como lo concluyó el tribunal a-quo, por lo que es de explicarse.

N., al efecto, que la autoridad judicial recriminada, como juez de alzada en el comentado rito, luego de emprender un bosquejo del espectro normativo a aplicar (cfr. artículos 1502, 1505 y 1507 del Código Civil; , , 822, 823, 824 y 833, 843 y 841 del de Comercio), optó por demeritar el éxito de las aspiraciones del ahora inconforme, con el siguiente sustento:

[Corresponde] entrar a determinar si está acreditado: 1) que el contrato de interventoría [los testigos S.] facultaba para hacer este concurso de méritos [- Convocatoria n.° 001], [y] 2) si actuando como personas naturales, los S....[....C.G. y O....]. estaban facultados para hacer el concurso de méritos que en efecto realizaron y de los cuales se duele el demandante.

...Sea lo primero señalar que partimos del hecho cierto que sí se cursó por parte de las personas naturales (señores C.G. y O., la invitación que dio lugar a todo el despliegue de la actividad que hace el señor demandante; que evaluadas las propuestas por aquellos la que resultó triunfante en aquel concurso de méritos es la del señor demandante; que [hubo] un contrato de interventoría, y esto lo afirman los extremos de ese contrato, la demandada y el testigo C.G.(....), [el cual] se identifica como representante legal de S.L.… Aquel señala que sí existió un contrato de interventoría pero que el concurso de méritos que da origen al proceso que nos ocupa, no se desprendió de allí, sino que se dio (...) como persona natural y por ocasión de petición otorgada por la demandada.

[Conviene] precisar, entonces, a continuación, si obró o no obró el señor [C.G....].........S. (...) como representante de la demandada. Así las cosas, se señala que no obró de tal manera (...). Menciona también la señora demandada que lo que solicitó fue una cotización. Qué dice el testigo S.… Sí se reunió con ella; (...) no tiene ni idea, ni es su problema, si [la demanda entendió que se trataba de] una cotización o (…) un concurso de méritos… [E]l contrato tiene que estar claro. Aquí la oferta está clara, eso sin duda; pero plantea o trae como debate de ausencia de responsabilidad[, la demandada, que] “el señor [C.G.S.] no me representa”, por lo tanto, ese contrato de representación se está poniendo de manera dubitativa (...) conforme a las normas sustanciales del Código de Comercio como del (...) Civil (...) ante la ausencia de poder, o (...) de representación, o cuando se obra en exceso de la representación otorgada. [Por lo tanto,] es pertinente el medio defensivo propuesto por la parte pasiva (...), amén de (...) [que] en este punto si [se] censura el daño, el daño depende del nexo causal, que depende del incumplimiento, que depende del contrato..., argumentación necesariamente (...) consecuencial.

Por lo tanto, afirma la demandada haber solicitado una cotización. [El testigo C.G.S.] dice “yo no sé si entendió o no entendió y en últimas no es nuestro problema”; cómo va a ser posible que no sea problema de quien actúa en gestión de alguien si entendió o no entendió. (...) Y, en todo caso, [C.G.S....]. fue enfático en afirmar (...) que jamás representaba a la demandada, pero (...) aquí se presenta una dicotomía (...), porque C.G.S. frente a la demandada decía “yo no la represento”, pero actuó frente al demandante haciéndole creer que sí. En ese punto no hay duda, así se presentó, y aunque aquí afirmó (...) haber actuado como persona natural, todo lo que hizo fue presentándose como interventor (...) generando esa confianza legítima.

(...)

[...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR