SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2011-00635-01 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851650504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2011-00635-01 del 26-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Octubre 2020
Número de expediente11001-31-03-001-2011-00635-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4063-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC4063-2020 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00635-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que L.R.G.C. promovió contra J., J., J. y Julio Enrique Gómez Arenas.


ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar nula la donación plasmada en la escritura pública nº. 6942 de 3 de noviembre de 1993 de la Notaría 14 de Bogotá, que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 22 nº. 6 - 54 de esta capital; en consecuencia, ordenar el reintegro del predio a la sucesión de F.G.B., con sus frutos, y la cancelación del negocio, así como su registro.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente:


2.1. Adujo la reclamante que su progenitor, F.G.B., donó el bien raíz descrito a sus hijos menores de edad, J., J., J. y J.E.G.A., a través de la escritura pública nº. 6942 otorgada el 3 de noviembre de 1993 en la Notaría 14 de Bogotá, la cual fue debidamente registrada.


2.2. Agregó que insertó como valor del inmueble $11’341.000, sin demostrarlo, pero aun así implicaba que el acto impugnado requería insinuación, al tenor del artículo 3º del decreto 1712 de 1989, por superar el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que en 1993 éste ascendía a $81.510; sin embargo, tal requisito fue omitido.


2.3. Por último, la promotora señaló ser sucesora del donante, tras su deceso ocurrido el 13 de junio de 2005.


3. Una vez vinculados al pleito, los convocados se opusieron a las pretensiones en un mismo escrito y propusieron las excepciones meritorias de «prescripción», «falta de causa para pretender lo señalado en la demanda» y «falta de legitimación en la causa por activa».


4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 24 de febrero de 2014 declaró infundadas las defensas, anuló la donación atacada en lo que excede el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 1993 y con la misma limitación accedió a las demás súplicas del libelo.

5 Al resolver la apelación interpuesta por los accionados el superior revocó la decisión en su totalidad, proclamó fundada la excepción de prescripción de la acción y desestimó el petitum.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad-quem inicialmente refirió la validez del trámite sin que se imponga su retroceso; a continuación, señaló que por mandato del artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta de un contrato puede sanearse por la ratificación de las partes, si no se origina en objeto o causa ilícita, y cualquiera que fuere su génesis por prescripción extraordinaria.


Igualmente anotó que conforme al precepto 2536 de la misma obra modificado por el 8º de la ley 791 de 2002, el lapso extintivo es de 10 años para la acción ordinaria, además fue el invocado por los enjuiciados y aplicable por mandato del canon 41 de la ley 153 de 1887.

Así las cosas, como ese periodo empezó el 27 de diciembre de 2002 -cuando entró a regir la ley en cita-, venció el 26 de diciembre de 2012, lo cual significa que operó el fenómeno extintivo excepcionado, máxime si no se interrumpió civilmente al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la demandante por estado del 1º de diciembre de 2011, mientras que sus contendores fueron vinculados al juicio el 7, 19 y 20 de febrero de 2013, esto es, una vez culminado el lapso de un año previsto en ésta disposición.

LA DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO PRIMERO


1. Al amparo de la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el fallo atacado vulneró por vía directa y por falta de aplicación los artículos 1008, 1013 inciso 2º, 1040, 1504, 1740 a 1741, 1746, 2535 inciso 2º del Código Civil, 10º de la ley 153 de 1887 «modificado por el 1º del decreto 1712 de 1989», 3º de éste decreto; y por indebido empleo los cánones 1443, 1742, 2512 a 2513 del Código Civil, 8º de la ley 791 de 2002, 90 y 306 del Código de Procedimiento Civil.


2. En desarrollo del reproche, la recurrente anotó que están llamados a invocar la nulidad absoluta de un acto jurídico quienes fueron parte en él, así como todo el que tenga interés, el cual nace para los herederos de un contratante una vez este fallece, porque con anterioridad sólo ostentan expectativas.


Por lo tanto, en el caso de autos a la promotora únicamente le surgió dicho interés el 13 de junio de 2005, cuando falleció su padre, F.G.B., quien fungió como donante en el acuerdo de voluntades impugnado.


En consecuencia, el Tribunal erró al iniciar el conteo del término prescriptivo en la época en que entró a regir la ley 791 de 2002, porque en esta la accionante carecía de interés para promover la nulidad absoluta materia del litigio.


De allí que no operó la prescripción ya que entre la fecha de fallecimiento del donante y la de notificación de los demandados del auto admisorio de la demanda, no alcanzó a transcurrir el lapso de 10 años.


CARGO SEGUNDO


1. Con base en la causal invocada en el reproche precedente, la reclamante endilga a su juzgador la conculcación directa de los mismos fundamentos de derecho señalados en tal reparo, salvo los artículos 1746 y 1040 del Código Civil; censura a la que añadió la falta de utilización de los preceptos 26 a 27, 30, 32 de esta obra, así como el desacertado uso de los artículos 2538 ejusdem y 41 de la ley 153 de 1887.


2. Erigió tal reclamo en que, al tenor del artículo 2535 en...

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