SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-009-2005-00512-01 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851650644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-009-2005-00512-01 del 26-10-2020

Sentido del falloCASA / REVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-009-2005-00512-01
Fecha26 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4066-2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC4066-2020 R. n° 05001-31-03-009-2005-00512-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decídese el recurso de casación que P.L.. interpuso frente a la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la Compañía Suramericana de Seguros SA, quien llamó en garantía a S.L.

ANTECEDENTES

1. P. solicitó, al amparo de la póliza de seguro de rotura de maquinaria n.º 10872, se condene a Suramericana de Seguros a pagarle a Suleasing SA, como beneficiaria a título oneroso y hasta la cuantía de la acreencia que ostenta con la demandante, $126’176.741,20 como valor total del bien asegurado tras su pérdida integral, más -«en lugar de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del C. de Co.»- los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato de seguro, que ascienden a $278’819.969,37.

2. En resumen, tal petición fue sustentada en que:

2.1. Suleasing SA adquirió un horno de aceite térmico a S.L., para entregarlo en leasing a P.L., lo que cumplió al celebrar el contrato de arrendamiento financiero n.º 41021 de noviembre de 2003, que a su vez dio lugar a la expedición de las pólizas de seguro de rotura de maquinaria n.º 10872 e incendio n.º 366711, en las que fungió como tomador y beneficiario Suleasing SA, así como asegurada junto a la promotora.

2.2. El 13 de enero de 2005 se originó una conflagración del horno, que fue reparado por P. directamente debido a que en esa época desconocía la existencia de los seguros que tomó Suleasing. Pero al enterarse de estos convenios presentó la reclamación, que a la postre acogió Suramericana de Seguros afectando la póliza n.º 366711.

2.3. Un nuevo daño se presentó el 9 de abril de 2005, en el techo del hogar del horno, por lo que la aseguradora designó a la misma firma ajustadora que atendió el anterior siniestro, la cual, después de sus pesquisas, acogió el concepto emitido por el profesional contratado por P., dando cuenta de errores de diseño que lo hicieron inservible, implicando su pérdida total y afectando la póliza de rotura de maquinaria n.º 10872.

2.4. Sin embargo, Suramericana de Seguros limitó la indemnización a la reparación del techo del hogar del horno, pues no asumió el pago por su pérdida total, fundada en que los errores de diseño fueron conocidos por P. desde el inicio, lo que configuró una agravación del riesgo, que permitía a la aseguradora deducir los valores a ella causados por la falta de aviso.

2.5. A pesar de que P. intentó que Suramericana reconsiderara su posición, previo visto bueno de Suleasing, no lo logró, generándole daños al ver disminuida su producción por falta de la máquina, por tener que realizar inversiones para adquirir diversos bienes, instalarlos, así como por los gastos en que incurrió, incluidos los de distintos profesionales que han colaborado en su defensa.

3. Una vez vinculada al litigio, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de terminación del contrato de seguro, inexistencia de prueba de ocurrencia del siniestro, inexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida, improcedencia de condena en perjuicios, limitación del riesgo asumido por el asegurador, nulidad relativa del contrato de seguro y reducción de la indemnización.

También llamó en garantía a S.L. al aducir que, en el evento de resultar condenada, se vería conminada a pagar el siniestro amparado, lo que implicaría subrogarse en los derechos del asegurado contra la fabricante de la caldera de aceite térmico, por mandato del artículo 1096 del Código de Comercio.

4. Admitida tal tercería, la llamada en garantía manifestó oposición a las pretensiones tanto del libelo como del llamamiento, e interpuso las defensas perentorias de falta de legitimación por activa en la parte demandante, inexistencia de culpa en el proceder de S.L., inexistencia de vínculo causal o nexo causal entre el supuesto daño y el proceder de S.L., falta de causa petendi, culpa exclusiva de la víctima, de sus dependientes o incluso de un tercero, inexistencia de actos positivos de la demandada para que se pretenda el pago de perjuicios y culpa de la víctima y mora en dar aviso del siniestro que genera la excepción de contrato no cumplido.

5. El Juzgado Noveno C.il del Circuito Adjunto de Medellín culminó la primera instancia con sentencia de 27 de abril de 2012, en la que declaró probada la terminación del contrato de seguro excepcionada por la aseguradora, negó las súplicas de la reclamante y se abstuvo de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía radicado por la enjuiciada.

6. Apelado ese fallo por la demandante fue confirmado el 28 de agosto de 2014, aunque fincado en distintos argumentos, como son los siguientes:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Inicialmente señaló que P. ostenta legitimación por activa, porque los terceros ajenos al contrato de seguro pueden deprecar su cumplimiento cuando omitirlo les derive un perjuicio, que en el caso de autos está representado en el interés de la demandante en la reposición del bien objeto del contrato de leasing; máxime si Suleasing autorizó a aquella para reclamar a la compañía de seguros.

2. En segundo lugar aseveró que, contrariamente a lo alegado por Suramericana, no se acreditó la agravación del riesgo que asumió, ni que la caldera haya sido reformada.

3. Sin embargo, a continuación refirió que el error de diseño que cimentó la demanda fue aceptado por la aseguradora, también está probado testimonial y pericialmente en el plenario; mientras que el contrato de seguro prevé como obligación de esa empresa cubrir los daños causados a la maquinaria por errores de diseño, siempre y cuando no estén amparados por la garantía del fabricante.

Por ende, extractó el juzgador, la póliza no cubre la pérdida total del horno por errores de diseño, sólo los daños causados por estos, pero no a la caldera misma si quedó destruida en su integridad, lo que implica la desestimación de las pretensiones de P.L..

4. Por último, coligió que S.L., como vendedora del horno, otorgó un año de garantía por defectos en su fabricación, diseño o ensamblaje, cláusula que igualmente impedía a la aseguradora asumir el pago del siniestro como pérdida total, sin que fuera del resorte de ésta presentar reclamación al vendedor o fabricante, por tratarse de una obligación de P., que no cumplió, no obstante conocer desde el comienzo los problemas de funcionamiento que presentó la caldera, al punto que directamente la reparó para permitir su mediana marcha, como lo relataron sus dependientes.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con apoyo en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, acusó al fallo de violar, por vía indirecta, los preceptos 1494, 1602, 1613 a 1614 del Código C.il, 1036 a 1037, 1046, 1054, 1056, 1077, 1080 y 1083 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la valoración del material probatorio.

2. En desarrollo de la censura manifestó la recurrente que el Tribunal tergiversó el contenido del acuerdo asegurador, como quiera que sí amparaba la pérdida total de la caldera, porque en los riesgos cubiertos se incluyó expresamente los daños materiales causados de forma directa a la máquina, por errores de diseño, material, construcción, montaje y reparación, siempre y cuando no estén amparados bajo la garantía del fabricante.

Esto concuerda con las exclusiones pactadas, ya que en ninguna se anotó que los perjuicios derivados de errores de diseño quedaran descartados de cobertura; a más de que la cláusula 11 de las condiciones generales posibilita la reposición del bien asegurado por pérdida total, estipulación que por ende fue omitida.

Así las cosas, el pacto asegurador denota que el daño total causado a...

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