SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00106-01 del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851654288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00106-01 del 23-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00106-01
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9010-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC9010-2020

Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que H.A.B. le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a S.P.B.G., al Defensor y Procurador de Familia.

ANTECEDENTES

1.- El libelista pidió la protección de su garantía al debido proceso y, en consecuencia, que se «ordene la nulidad de la sentencia proferida el 04/09/2020, […] para en su lugar, emitir una nueva sentencia en la que evalué adecuadamente las pruebas recaudadas y determine si el ejecutado cumplió con la obligación alimentaria a su cargo».

En sustento relató que S.P.B.G. le interpuso demanda ejecutiva de alimentos de mínima cuantía, en procura de obtener el pago de ciertas cuotas atrasadas, vestuario y útiles escolares acordados a favor de sus hijos, donde propuso varias excepciones de mérito, de las que prosperaron las de «i) cobro de lo no debido; e ii) inexistencia de las obligaciones solicitadas (parcialmente)» (4 sep. 2020).

Manifestó que en dicho juicio demostró el pago en especie de la obligación cobrada, «en atención a que las partes modificaron tácitamente el acuerdo de conciliación de fecha 09/09/2014 celebrado ante el ICBF, [pues se] había honrado esa obligación en ESPECIE, sin que la ejecutante se hubiere opuesto a ello, viniendo a dolerse cuatro años después, presentando el proceso ejecutivo de marras»

Estimó que la enjuiciada al negar el «pago en especie» incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues desconoció el precedente de esta Sala, el cual establece que «para que haya pago en especie en la extinción de obligaciones alimentarias pactadas en dinero, pero honradas en especie no hace falta el acuerdo expreso entre las partes» (STC 10354 de 2014), y porque «efectuó una indebida valoración probatoria, al restarle fuerza demostrativa a las documentales [allegadas] (facturas de mercados) junto a los testimonios de Y.B. y L.E.C., quienes coinciden en corroborar la forma en que [atendió o suplió] la obligación alimentaria».

2.- El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, la Procuraduría 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia reclamaron la desestimación de la salvaguarda, aduciendo el primero que «lo expuesto por el accionante son apreciaciones subjetivas y salvo mejor criterio se encuentra demostrado que no hay vulneración a derecho fundamental, toda vez que la decisión adoptada se encuentra argumentada, sustentada y ajustada a derecho».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas por el despacho acusado.

S.P.B.G. se opuso a las pretensiones e indicó que nunca accedió a modificar el acuerdo conciliatorio que es báculo del coactivo.

3.- El a quo declinó el ruego bajo el fundamento, según el cual, «de la divergencia planteada por el accionante no refulge defecto o arbitrariedad en la decisión censurada, sino más bien el recóndito interés de anteponer su propio juicio y desconocer la conclusión plausible de la juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo».

4.- H.A.B. disintió de lo resuelto, insistiendo en su postulación original.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite, en la sentencia fustigada (4 sep. 2020), a través de la cual, entre otras cosas, tuvo por no satisfecha la «obligación alimentaria» pactada en dinero, por el presunto «pago en especie» efectuado por el demandado durante el periodo octubre de 2014 a diciembre de 2015, no se avizora atropello ni desfase que corregir, como de forma errada lo aduce el recurrente.

En efecto, téngase en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio no desconoció el precedente de esta Corte, que ha señalado que «para que haya pago en especie en la extinción de obligaciones alimentarias pactadas en dinero, pero honradas en especie no hace falta el acuerdo expreso entre las partes» (STC 10354 de 2014), por el contrario, para llegar a esa determinación, reflexionó del modo siguiente:

Frente a que existió una modificación implícita frente a la obligación pactada ante el Bienestar Familiar, frente a que ese pago por cuota de alimentos se podía pagar en especie. Entonces en esta jurisprudencia ha señalado dicha Corporación que si bien no se desconoce que las obligaciones se pueden pactar en dinero en efectivo o especie a condición que en todo caso de modificarse una a la otra debe existir un acuerdo previo entre las partes, acuerdo que por supuesto debe ser expreso y no tácito e implícito como lo ha señalado la apoderada del demandado. Entonces frente a este argumento de si entre octubre del año 2014 y diciembre del año 2015, el señor H.A. cumplió con sus obligaciones en especie porque hizo mercado y frente al cuestionamiento que se ha hecho frente a los testigos en...

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