SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00400-01 del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851655354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00400-01 del 23-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00400-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8929-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8929-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por B.E.R.C. contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario”, promovido por Titularizadora Colombia S.A. a la aquí actora

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, la sociedad Titularizadora Colombia S.A. inició el juicio materia de este amparo, asunto en el cual se celebró la audiencia consagrada en el artículo 372 del Estatuto Adjetivo Civil, donde las partes acordaron suspender el pleito hasta el 15 de mayo de 2017, dado el acuerdo de pago conciliado en esa diligencia.

Ante el incumplimiento de lo pactado, el litigio continuó su trámite, siendo zanjado el 29 de julio de 2019, mediante “sentencia anticipada”, donde se desestimaron las excepciones de fondo impetradas por el extremo pasivo y ordenándose seguir adelante con la ejecución.

Indica la tutelante que impetró la nulidad del comentado decurso por omisión en la “práctica de pruebas”, petición denegada en auto de 4 de septiembre siguiente, decisión contra la cual interpuso apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho del circuito fustigado, quien, en proveído de 7 de febrero de 2020, confirmó la determinación del a quo.

Señala que los convocados incurrieron en “defecto procedimental”, por cuanto

“(…) omitieron las reglas del procedimiento establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, para llevar acabo la audiencia inicial (…), y, por consiguiente, no se [realizó] el interrogatorio obligatorio, careo, fijación del litigio y decreto de pruebas (…), para poder ejercer [su] derecho de defensa (…)”.

3. Exige, en concreto, “dejar sin efecto” las decisiones mediante las cuales se desestimó la invalidez deprecada.

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el comentado decurso, manifestando haber “respetado” todas las garantías fundamentales de la promotora.

2. El despacho del circuito convocado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su determinación.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada tras advertir:

“(…) No advierte la S. (…) amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, porque al desatar el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto que negó la nulidad del proceso, lo hizo con fundamento en las normas sustanciales y procesales que regulan esa figura procesal (…)”.

“(…) De otra parte, se precisa que al tenor de los dispuesto en el numeral 2° del inciso 2° del artículo 278 de Estatuto Procesal vigente, el juez de conocimiento está facultado para proferir sentencia anticipada, cuando no existe medio probatorio a practicar, como aquí aconteció, pues los medios probatorios implorados por las partes fueron documentales (…)”.

1.3. La impugnación

La incoó la promotora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.

  1. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se vulneraron las garantías supralegales de B.E.R.C. con las siguientes decisiones: i) sentencia anticipada de 29 de julio de 2019, donde se denegaron las excepciones de fondo incoadas en el asunto bajo estudio, y ii) proveído de 7 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la desestimación de la nulidad invocada por la tutelante.

2. Frente al primer tema de disenso, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 9 de marzo pasado, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de proferida la providencia criticada, superándose el término estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se pasara por alto lo anterior, el ruego tampoco prospera por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues el referido fallo era susceptible de atacarse mediante apelación, procedente a voces de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso[2], empero, la petente no hizo uso de esa herramienta.

El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[3].

3. Ahora, sobre el segundo motivo de queja, se destaca, no se encuentra ninguna irregularidad en la decisión del juzgado del circuito querellado, al confirmar la desestimación de la nulidad incoada por la quejosa, pues ese despacho, fundadamente, señaló que, si bien se invocó la causa de invalidez contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, “lo cierto es, el argumento que la soporta no configura ninguna de las situaciones allí establecidas”.

Expresó, sobre la facultad del juez para emitir sentencia anticipada, en asuntos donde no era necesaria la práctica de pruebas, lo siguiente:

“El juzgado al considerar que no vislumbraba decretar otras pruebas más de las que aparecen en el plenario y con fundamento en el numeral 2, inciso 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, profirió sentencia anticipada que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que se encuentra en firme y que la demandada tampoco controvirtió”.

“Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el [citado] artículo 278, el juez está autorizado, en caso de no encontrar pruebas por practicar de dictar sentencia anticipada total o parcial”.

“En el estado actual de la legislación los hechos en que se fundamentan las nulidades deben obedecer a la esencia de la causal invocada y no pueden implorarse o alegarse...

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