SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01254-01 del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851655526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01254-01 del 23-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01254-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8931-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8931-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01254-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por L.M.D.Z. frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por L.H.T.M. y Gilma Mireya Argüello a la aquí quejosa.


  1. ANTECEDENTES


1. La censora exige la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


En el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 4 de febrero de 2020, donde se ordenó a Luz Marina Díaz Zapata restituir, a favor de Luz Helena Tobón Marulanda y G.M.A., el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40063523, y se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención impetrada por la aquí tutelante.


La ahora gestora impetró apelación frente al referido proveído, remedio concedido en la misma audiencia de emisión del fallo, otorgándosele el término establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso para: i) sufragar “las expensas necesarias a fin de obtener copia del expediente para el cumplimiento de la sentencia”, y ii) presentar los “reparos concretos” a la misma.


Aduce la tutelante que el despacho confutado, en providencia de 18 de febrero pasado, declaró desierta la comentada alzada por “incumpliendo en el pago de las [referidas] expensas”, determinación atacada en “reposición y en subsidio queja”, recursos desestimados el 18 de julio siguiente.


Esgrime que el convocado incurrió en defecto procedimental, pues

“(…) una vez radicado el memorial con los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, debió el despacho proferir providencia por medio de la cual se tenía en cuenta dichos reparos e informando el valor de las expensas a pagar (…)”.


3. Reclama, en concreto, se deje sin efecto la deserción de la apelación incoada en el caso bajo estudio.



1.1. Respuesta del accionado


Argumentó que las decisiones reprochadas por la petente, “(…) se encuentran debidamente soportadas en la norma procesal pertinente (…)”.


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la protección reclamada, tras advertir:


“(…) la acción de tutela no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la interpretación de las normas que gobiernan los recursos de apelación y de queja, máxime si con ese designio relativo a derechos legales no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (…)”.




1.3. La impugnación


La formuló la promotora repitiendo los mismos argumentos de inconformidad expuestos en el libelo introductor.


  1. CONSIDERACIONES


1. La tutelante censura, puntualmente, el proveído de 18 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó su decisión de declarar desierto el recurso de apelación concedido frente a la sentencia de primera instancia proferida en el asunto sublite.


2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto ninguna irregularidad se le puede endilgar al estrado convocado, al momento de decidir sobre la deserción de la comentada alzada, pues esa actuación encuentra respaldo en los incisos primero y segundo del artículo 324 del Código General del Proceso, el cual establece:


Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322.


Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes.” (negrillas de la S.).


Así las cosas, los recurrentes tenía la obligación de cumplir cabalmente el pago de las expensas ordenadas en el auto que concedió la apelación de la sentencia en el defecto devolutivo, dentro del término otorgado para ello; por tanto, la inobservancia de esa carga procesal le acarreó la determinación de la cual ahora se queja, máxime, cuando el artículo 117 ibídem estatuye:


“(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)” (resaltado propio).


Esta Corte en un asunto de similares contornos a los aquí expuestos, al...

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