SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02715-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851655840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02715-00 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8880-2020
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02715-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8880-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.d.S.H.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Pidió, entonces, «dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso referido a partir del Auto… del 22 de julio de 2019, inclusive».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. le promovió a la accionante, el 17 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con base en el pagaré sin número suscrito el 3 de abril de 2014, libró mandamiento de pago por $26.027.119 de capital, junto con los réditos moratorios causados sobre esa suma; luego, la acreedora presentó allí otra demanda -ejecutiva singular- a efectos de que fuese acumulada a ese trámite, lo cual implicó la remisión del juicio por competencia, en razón de la cuantía, al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar, donde el 20 de noviembre de 2018 se acumularon los asuntos y con fundamento en el pagaré N.. 3920085022 se dictó orden de apremio por $62.500.000 por capital de la cuota de amortización vencida el 17 de junio de ese año, $32.047 por intereses de plazo y $187.500.000 por capital acelerado, junto con los respectivos réditos moratorios; y el 30 de mayo de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en aquellos proveídos, determinación frente a la cual, el 22 de julio posterior, el a-quo acusado negó la concesión de la alzada propuesta por la deudora.

2.2. El 23 de agosto de 2019 se secuestró el predio gravado, el 6 de septiembre siguiente se corrió traslado de su avalúo, el 12 de diciembre posterior se hizo lo propio respecto de la liquidación del crédito y el pasado 11 de febrero, al no haber sido objetados aquél ni ésta, se les impartió aprobación.

2.3. Con auto del 25 de febrero de 2020 el Juzgado señaló fecha para el remate del bien hipotecado, proveído que mantuvo el 8 de julio último al resolver la reposición propuesta por la quejosa, a la vez que le negó la concesión de la alzada subsidiaria, determinación última que refrendó el 4 de agosto siguiente, al desatar la censura horizontal planteada por la accionante, y respecto de la cual el Tribunal acusado, el 15 de septiembre del año en curso, dispuso «[d]eclarar bien denegado el recurso de apelación».

2.4. Por vía de tutela, criticó la gestora que aunque oportunamente formuló contra los mandamientos de pago las excepciones de mérito que denominó «“falta de requisitos sustanciales del título valor objeto de recaudo, que la ley no suple”., y, “las genéricas” (sic)», el Juzgado no corrió traslado de ellas e, irregularmente, el 30 de mayo de 2019, ordenó continuar el cobro, «pretermitiendo la realización de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso»; además, en su sentir, con ello se dispuso «un doble cobro» de los valores relacionados en el proceso inicial.

Afirmó que, tras formular apelación frente a la decisión referida a espacio, a su allí mandatario judicial «[l]e sobrevino una suspensión de carácter disciplinari[o]…[,] desde el 13 de junio hasta el 12 de septiembre de 2019», pero el a-quo no tuvo en cuenta la interrupción procesal que de allí se derivó ni dio cumplimiento a lo dispuesto frente al particular en los cánones 159 y 160 del Código General del Proceso, máxime cuando «nunca [la] notificó…, de manera oportuna, acerca de la suspensión del proceso y la prevención sobre nombrar un nuevo apoderado para que asumiera su defensa»; por el contrario, arbitraria e ilegalmente, entre otras decisiones: i) el 22 de julio de ese año se negó la concesión de la mentada alzada y se modificó la orden de apremio dictada con ocasión de la demanda acumulada; y ii) el 6 de septiembre siguiente se corrió traslado del avalúo.

Agregó que, a efecto de señalar fecha para la almoneda, se omitió la realización del control oficioso de legalidad que impone el inciso 3º del artículo 448 del Código General del Proceso, por lo cual debieron prosperar los recursos que planteó frente a esa determinación, en tanto que de haber efectuado dicha revisión, «con seguridad hubiera avizorado las graves falencias antes descritas»; además, nunca se surtió notificación alguna respecto a la remisión de la actuación al ad-quem, para la resolución del recurso de queja, ni del trámite dado por éste frente al mismo.

3. La Corte avocó la petición de amparo, ordenó enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá pidió «se niegue el amparo…, en tanto la decisión [allí] adoptada… [lo] fue… conforme a las disposiciones del Código General del Proceso, y en ningún caso constituyó una vía de hecho, o un defecto sustantivo o procedimental».

Resaltó que «en el auto del 8 de julio de 2020… analizó el trámite procesal impartido… a partir de la sanción disciplinaria impuesta al apoderado… de la accionante»; que «las eventuales nulidades que implícitamente se propusieron para evitar el remate del inmueble… fueron saneadas toda vez que (i) no fueron alegadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cesó la suspensión del proceso y (ii) la señora H. de C. otorgó poder a la abogada… O.A. quien actuó en la diligencia de secuestro del inmueble sin proponer nulidad alguna que retrotrajera las actuaciones anteriores»; que «[e]n aplicación de los artículos 132 y 448 del C.G.P., el control de legalidad realizado por el Despacho en cada etapa procesal, específicamente en el auto que convocó a remate, no podía desconocer el saneamiento de las nulidades que se produjeron por las acciones u omisiones en que incurrió la defensa de la parte pasiva»: y que «los mismos argumentos que sustentan esta acción de tutela fueron planteados por el procurador judicial de la demandada en la diligencia de remate que tuvo lugar el 7 de octubre de 2020, y que fueron desestimados».

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó «se deniegue el amparo deprecado» porque «no concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de queja constitucional y al no existir vulneración o amenaza de derechos fundamentales que [le] sea imputable».

3. Bancolombia S.A. también exigió el despacho adverso del ruego tutelar, «como consecuencia del incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad… y por la no vulneración de los derechos fundamentales [invocados]».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. En primer lugar, porque respecto de todas las decisiones adoptadas hasta el 11 de febrero de 2020 en el juicio recriminado, esta petición de resguardo carece de actualidad.

Lo dicho, porque desde la emisión de tales providencias (entre ellas, las surtidas el: i) 22 de julio 2019 -niega concesión de apelación frente a auto del 30 de mayo de ese año en el que se dispuso continuar el cobro-, ii) 23 de agosto siguiente -diligencia de secuestro del predio hipotecado-, iii) 6 de septiembre posterior -corre traslado de su...

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