SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02509-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851656737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02509-00 del 22-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02509-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8911-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8911-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.C.A.L. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 1997-13375.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada, al negar, en segunda instancia, el desistimiento tácito y abstenerse de resolver los reparos planteados.

2. En síntesis, expuso que en el «proceso de concordato», seguido conforme a la «Ley 222 de 1995», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al observar «que aún existían (…) dineros por retirar», con auto del 1° de agosto de 2019 «requirió a los acreedores para que apersonaran del [asunto] so pena de terminarlo, [y] les otorgó un término de 30 días», pero «ante la negligencia [de los requeridos], solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y que los dineros restantes que fueron depositados por mí en forma voluntaria me fueran devueltos».

Que «mediante memoriales del 2 y 18 de diciembre de 2019» reiteró la petición anterior, porque el proceso «lleva 22 años en trámite y su conclusión no se ha dado debido a la desidia de los acreedores, hecho este que evidenció de igual forma el juzgado», y que desde su inicio «he venido efectuando consignaciones o depósitos de dinero mensualmente y de manera voluntaria (…), es decir, sin orden del despacho judicial y con el propósito de hacer frente a mis acreencias, dineros que legalmente no hacen parte de la masa de bienes concordatarios, toda vez que nunca fueron relacionados dentro del activo», por tanto, en su sentir, debió accederse a su devolución al tiempo de ordenarse la terminación del asunto.

Que con proveído del 15 de enero de 2020 el juzgado «decretó el desistimiento tácito del proceso de concordato; terminó el proceso; canceló las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso, sin embargo (…) NEGÓ la petición de devolución de los dineros reclamados y que yo había consignado motu proprio», razón por la que, contra esa última decisión, «mi apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación», persiguiendo únicamente el reintegro de los dineros que «llevan más de siete (7) años disponibles sin que los acreedores se hayan apersonado del proceso y los hayan reclamado».

Que habiéndose resuelto el recurso principal de manera desfavorable, «bajo el argumento que aún hay acreedores pendientes de pago, frente a los cuales “se desconoce si viven o si han fallecido o si murieron o si hay herederos”», la apelación la desató el tribunal «mediante auto dictado en S. Unitaria del 5 de junio de 2020 (…) resolviendo: “…REVOCAR los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 15 y 28 de enero de 2020», y ordenó al a-quo continuar el trámite procesal.

Que, al emitir la anterior determinación, la autoridad judicial convocada «incurrió en irregularidades que configuraron la vulneración de mis derechos fundamentales (…) y el principio de congruencia, pues (…) el decreto de desistimiento tácito y terminación del proceso, no fue objeto de censura a través del recurso de apelación interpuesto por mi apoderado judicial, yendo en clara contravía a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso».

3. Pretende que se proceda a «revocar o dejar sin efecto, la providencia de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2020 (…). Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la S. Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué (…), dictar una nueva que resuelva el recurso de apelación», teniendo en cuenta «los argumentos objeto de reparo (…) dejando de manera incólume lo no apelado (…), sin que (…) haga más desfavorable o gravosa mi situación como apelante único».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el proceso en cuestión había sido remitido al a-quo el 16 de junio de 2020, y que se atenía a lo que resolviera esta Corporación.

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, informó que «desde el 6 de junio de 2018, se solicitó a los acreedores apersonarse de sus obligaciones, solicitando entrega del dinero. El 1° de agosto de 2019, se solicitó a los acreedores apersonarse de sus acreencias, concediéndose 30 días para ello, so pena de desistimiento. Culminó el término y continuó el abandono de los acreedores. Ante la desidia, el 15 de enero de 2020, se decretó desistimiento tácito del proceso, su terminación y se negó devolverle dinero a la deudora. El 20 de enero de 2020, la deudora apeló exclusivamente la negativa de devolución de dinero. El 28 de enero de 2020, se concedió apelación devolutiva ante el Tribunal Superior de Ibagué. El 5 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Ibagué, S. Civil Familia, revocó las providencias del 15 y 28 de enero de 2020, ordenando continuar con el proceso». Finalmente, remitió copia de los autos antes aludidos.

3. El apoderado judicial del «Banco de Colombia S.A.», dijo que, en el proceso concordatario no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que ella «no ha cumplido con el pago total de lo debido a los acreedores», y que la decisión criticada se ajusta a derecho porque según la jurisprudencia, dichos asuntos «no pueden terminarse por desistimiento ni le son aplicables las normas sobre perención (sic)».

4. G.M.T., quien dijo ser «abogado en ejercicio», manifestó que «el concordato debe continuar hasta que la señora A.C. (sic) Alba Lozano cumpla con lo acordado en la audiencia de acreedores de septiembre 18 de 2013».

5. L.G.R., manifestó que como «vinculada» al presente asunto, no observaba irregularidad en que el tribunal, porque para definir los reparos debía pronunciarse «sobre puntos íntimamente relacionados», y que «la decisión de no avalar la terminación del proceso por desistimiento tácito, es un ajuste de legalidad para evitar la invalidación de las actuaciones procesales, dado que, lo ordenado por el superior está encaminada en el tema de la providencia cuestionada y que la resolución de continuar el trámite para pagar a los acreedores en nada afecta a la demandante cuanto el dinero consignado para ese fin no corresponde a excedentes, para al menos pensar que se trata de dineros que le correspondería al deudor».

6. El Director de Tesorería Municipal de Ibagué, solicitó la desvinculación de este trámite tutelar, por cuanto esa entidad «no se encuentra dentro de los acreedores reconocidos» en el proceso concursal de la acá accionante.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, actuando en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al revocar la declaración de desistimiento tácito del proceso concordatario n° 1997-13375 por ella impetrado, y consecuentemente, omitir la resolución del reparo que motivó la apelación, consistente en la devolución de los dineros consignados en razón a la desidia de los acreedores para hacer efectivo su pago.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las...

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