SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02553-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851658565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02553-00 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02553-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8884-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8884-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.Y.B.P. y E.A.N. frente a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la que se vincularon las partes e intervinientes en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de restitución de tierras identificado con radicado 2017-00187-01.

2. Apuntalaron su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narraron que, en el año 2001, vivían en la calle 9ª con avenida 8ª de la ciudad de Cúcuta, lugar donde también habitaba la señora M.d.S.V. -conocida como M.-, quien trabajaba «en la puerta del edificio con una vitrina vendiendo bisutería de oro y plata y ahí tenía un aviso de la venta del lote en siglo XXI».

2.2. Refirieron que, a mediados del 2002, «llegó a vivir con ella el señor: M. de J.R.Q., el cual estaba desempleado y la señora M.d.S.V., [se] los presentó como su esposo y padre de sus dos hijas y [le] pidió el favor que le diera trabajo, que él era muy buen trabajador, responsable y que ella respondía por él».

2.3. Anotaron que, en el mes de junio de 2003, al haberse creado una gran confianza y vínculo laboral con el señor R.Q., lo mandaron a «vender un oro y en la fundición donde lo entregó le dieron un anticipo de doce millones de pesos ($12.000.000), el día que debería llegar a Cúcuta, M. llamó y dijo que no podía llegar porque había sufrido un accidente… pero él desapareció y nunca regresó a la ciudad de Cúcuta». Por tal circunstancia, le manifestaron a la señora M. que les «ayudara a buscarlo porque la plata no era de [ellos] sino de [su] patrón, [a lo cual] M. dijo que respondía con el lote, que meses anteriores había ofrecido en venta».

2.4. Manifestaron que, al no dar con el paradero de M.R., fueron con el «patrón, el señor H.R., (ya fallecido) propietario de la casa de cambio “Homero”, ella voluntariamente [les] entregó una carpeta con unas escrituras del lote. (no [entienden] porque esta señora manifiesta que yo fui acompañado de hombres armados, eso es una farsa».

2.5. Agregaron que el 19 de julio siguiente, acudieron a la Notaria 4ª de la citada ciudad, donde M. les «firmó una compraventa del lote, en la cual otorgó poder para el levantamiento del patrimonio de familia y la firma de las escrituras al doctor: M.A.F.N., para el levantamiento del patrimonio ella personalmente solicitó los registros civiles de las hijas y no los entregó. (no entendemos porque ella en su denuncia siempre manifiesta que andaba con hombres armados y amenazándola cuando eso nunca sucedió) lo dijo, lo sostuvo, pero nunca lo probó, todo es un montaje basado en mentiras».

2.6. Adujeron que la «señora M., manifestó dentro del proceso que tenía dos testigos y nunca los presentó, pero si presentó como testigo a su hija J.M.R.V. y ella cuando los hechos del desaparecimiento de M. y venta de la casa no vivía con ella, vivía en Medellín. (esa prueba es totalmente falsa)». adicionalmente, el «día que se celebró la inspección a la casa la señora M., dijo que esa casa no era así porque ella lo que vendió fue prácticamente un lote con servicios y nosotros la construimos y la tenemos como está actualmente con un segundo piso, ella no vivía en esa casa porque estaba arrendada y en el proceso dijo que la habíamos sacado de la casa cuando eso en una vil mentira, la casa no las entregó a nosotros un arrendado que ella tenía».

2.7. Sostuvieron que la oposición y las pruebas presentadas «no se tuvieron en cuenta, quedaron desconcertados y ni siquiera [los tuvieron] en cuenta como segundos ocupantes? Cuándo realmente fueron los que construyeron con esfuerzo y está demostrado en el proceso y la señora M. lo reconoce?».

2.8. Relataron que lo expuesto tiene relevancia en las páginas 12 y 13 del fallo cuestionado, en especial lo relacionado con la inscripción en el registro nacional de tierras.

2.9. Finalmente manifestaron que, después de 15 años la parte demandante en el proceso rebatido presentó una solicitud de restitución de tierras «basándose en mentiras, sin pruebas y falsedades y los dejan sin ninguna oportunidad de defensa y ni siquiera como segundos ocupantes tenemos la oportunidad de nada, es por ello que acuden mediante esta acción…con el fin de que se les dé la oportunidad de defensa porque [sienten] que se les vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso».

3. Pidieron, según lo relatado, en síntesis, se revise la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Colegiatura accionada y se les reconozca como segundos ocupantes, toda vez que fueron los que construyeron «esa casa y [son] poseedores de buena fe».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, solicitó se rechace la tutela por improcedente, al estimar que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno.

En efecto, los planteamientos expuestos en la providencia debatida no fueron edificados en «apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos en manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».

2. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas exigió la desvinculación de dicha entidad, teniendo en cuenta su falta de legitimación para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados.

3. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que la Sala accionada no conculcó las prebendas alegadas, pues «la sentencia cuestionada reúne la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, fue notificada en debida forma y actualmente debidamente ejecutoriada».

4. M.d.S., por intermedio de su representante, pidió se deniegue la súplica, habida cuenta que «tanto las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEGRTD, como las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la S.C. Especializada en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, se han ceñido a las disposiciones legales que regulan el proceso de restitución de tierras y han garantizado los derechos al debido proceso de las personas que han intervenido».

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, se observa que los gestores pretenden invalidar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto declaró impróspera la oposición por ellos formulada y les negó la calidad de segundos ocupantes[1].

2. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, al definir el asunto puesto a su consideración, el Tribunal convocado concluyó que estaban reunidos los presupuestos que establece la ley 1448 de 2011, para conceder la protección del derecho de restitución de tierras a la señora M.d.S.V.. Así mismo, declaró impróspera la oposición formulado por los promotores del amparo y les negó la calidad de “segundos ocupantes”.

En esa providencia el accionado, tras destacar la situación de violencia suscitada en los sectores no solo rurales sino urbanos de la ciudad de Cúcuta, zona en la que está ubicado el bien objeto del litigio, realizó el examen correspondiente del material probatorio aportado[2], de lo cual resaltó que:

«…a partir de la conjunción de todas esas pruebas directas como indirectas, se apuntala de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión dado que, con vista en el examen de las manifestaciones de la reclamante, con todo el vigor suasorio de sus palabras, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados -la querella principalmente-, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la ciudad para la época del acusado despojo -que sin duda se...

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