SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00267-01 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851658853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00267-01 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00267-01
Fecha22 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8887-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8887-2020
Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267 - 01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo reclamado por L. de J.B.E. contra el Juzgado Quinto civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.

2. En sustento de su queja, sostuvo que la señora O.M.R. presentó demanda de solicitud de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho en contra del señor G.A.M., la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2019-000204-00.

Adujo que el demandado se allanó a las pretensiones, razón por la cual se dictó sentencia anticipada el 10 de agosto del año en curso.

Paralelamente, en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín se estaba tramitando la solicitud de liquidación de sociedad conyugal existente entre la señora L. de J.B.E. -hoy accionante- y G.A.M.S., bajo el radicado 2017-00355, «el cual para la fecha se encontraba suspendido hasta que terminara el proceso verbal de Declaratoria de existencia de Sociedad de Hecho o Civil».

Destacó que la señora M.R. omitió informar al Juez Quinto «que se estaba tramitando la liquidación de la Sociedad Conyugal entre los señores L. de J.B.E. y G.A....».. Adujo que tal proceder resulta vulnerador de sus derechos fundamentales, toda vez que «por el silencio de la demandante frente a la liquidación de sociedad conyugal lo que se pretende es defraudar a la señora B.E.». Además, señaló que «cuando se entera mi prohijada de la demanda en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de oralidad de Medellín, ya estaba vencido el término para hacerse parte y defender sus Derechos».

3. Instó, conforme lo relatado, que «se declare impróspera la Sentencia dictada por el despacho por los motivos ya expresados en los hechos y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín apuntaló que, en su parecer, «la comparecencia al litigio de la tutelante, de ninguna manera podía estimarse como necesario, pues los presupuestos del tipo de acción instaurada, requiere que concurran aquellos sujetos procesales de quienes puede endilgarse la calidad de socios, y en este caso, tal envestidura solo recaía en demandante y demandado, ante la ausencia de prueba alguna que demostrara situación diferente». Por tal razón, considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de la citada urbe abogó por la procedencia de la acción instaurada, toda vez que «su derecho al debido proceso está en juego, al no habérsele siquiera citado a la acción instaurada por la señora O.M.R. en contra del señor G.A.M.S., y de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil de este Circuito, con el número de radicado 2019 – 00204». Esto es así pues «le asiste un interés legítimo en la misma, como quiera que por ley es socia del segundo, y en consecuencia, los patrimonios en disputan resultan concomitantes en el tiempo y en el espacio, produciéndole a la señora L. de J.B.E. el fallo de ese proceso, un perjuicio irremediable».

3. La señora O.M.R. esgrimió que al proceso que ella incoó se le «dio la suficiente publicidad que ameritaba, para evitar nulidades procesales, documentos estos que tuvieron el ascenso por las partes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal». Insistió adicionalmente en que no puede usarse este especial mecanismo constitucional para «revivir, lo que no se hizo, en su debido tiempo y oportunidad procesal».

4. La curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor G.A.M. alegó no contar «con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan las mismas, razón por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable».

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo por no hallar probada la legitimación en la causa por activa de la accionante para cuestionar la decisión tomada en el proceso de radicado 2019-00204-00, al no haber sido parte dentro de tal controversia.

Al respecto, precisó que «la legitimación para promover acción de tutela por una vía de hecho en una actuación judicial sólo radica en los afectados con las decisiones judiciales que allí se profieren, que necesariamente recae en los sujetos procesales que ofician como partes o en quienes hayan intervenido como terceros en el proceso».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la gestora, para quien el Tribunal omitió aplicar los artículos 71 y 72 del Código General del Proceso en lo concerniente a la coadyuvancia y al llamamiento de oficio. En lo particular, alegó que «el Juzgado Quinto civil del Circuito tuvo al alcance la existencia del matrimonio delos señores L. de J.B.E. y G.A.M.S., entonces, lo que obligaba al despacho llamar a aquella tercera persona para que interviniera en el proceso ya que la decisión tomada la afectaría, como en efecto ha sido».

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, pretende la gestora sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado con ocasión de la...

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