SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60936 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851660812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60936 del 21-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 60936
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9110-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL9110-2020

Radicación n.° 60936


Acta 39


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310501820180028001.



  1. ANTECEDENTES


JUDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones invocadas mediante providencia de 30 de septiembre de 2019.


Aduce la promotora que apeló la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que en sentencia de 31 de agosto de 2020 confirmó la determinación de primer grado al considerar, entre otras razones, que la parte actora no se encontraba cobijada por el régimen de transición; que el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que la demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su voluntad «libre, voluntaria y sin precisiones», y que no se acreditó un vicio en el consentimiento.


Sostiene la tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta S. de la Corte frente a la ineficacia del traslado.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de agosto de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta S. de Casación sobre la materia.


Mediante auto de 14 de octubre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite constitucional.



En la misma oportunidad, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.



Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.



A su vez, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.



Porvenir S.A. indica que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la tutelista desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Así mismo, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no vulneró las prerrogativas superiores de la promotora.



La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que la sentencia censurada señaló los argumentos para apartarse del criterio aplicado por la Corte, y que en la acción de tutela no es procedente realizar un estudio jurídico para declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues ello atenta contra los derechos de las entidades de seguridad social. Agrega que la misma es improcedente en la medida que la parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación.


I.CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.


Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.


Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron las prerrogativas superiores de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por la Magistratura accionada.


Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.


En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).


Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.


1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela


En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:


(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 31 de agosto de 2020 y la demanda de tutela se interpuso el 9 de octubre de esta anualidad, es decir, transcurrido poco más de un meses.


(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la S. que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.


En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».


Ahora, es cierto que en otras oportunidades la S. ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando...

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