SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02772-00 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02772-00 del 21-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02772-00
Fecha21 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8803-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8803-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02772-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.L.L. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segundo grado proferido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia, «emit[ir] una decisión de reemplazo en donde aplique la ley pertinente».

2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que aunque acreditó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la sociedad demandada al «Balneario Familiar Profundo» de su propiedad, como consecuencia del mal manejo en la recolección y «la disposición final de residuos sólidos y materia orgánica» del Distrito Especial de Buenaventura, circunstancia que, dice, inclusive conllevó a que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC impusiera sanciones al ente territorial y a la citada empresa concesionaria del servicio público domiciliario de recolección de basuras, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al interior del litigio referido en líneas precedentes, revocó en su integridad el fallo que le había sido favorable en primera instancia, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la convocada.

Señala que en la anterior determinación se desconoció, no solo que «la sociedad que prestan servicios públicos domiciliarios no pueden considerarse agentes del Estado o entidades públicas por (…) prestar el servicio público, porque no constituye una función pública o administrativa», sino que la demandada «no es una institución pública, sino privada», luego el citado juicio era el idóneo, circunstancias por las cuales acude a la protección constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 14 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga puntualizó, en suma, que declaró la falta de legitimación de la sociedad demandada, pues «es un agente del Estado en los términos de la Ley 678 de 2001 (es un concesionario, o sea, un particular que cumple funciones públicas) y por regla del inc. 2 del art. 90 superior su responsabilidad patrimonial solo puede ser reclamada por la entidad pública contratante, de manera que el directamente afectado con su acción u omisión no puede sino dirigir su pretensión indemnizatoria directamente contra la entidad pública, en este caso la contratante, y solo ella puede reclamar a sus agentes por repetición o llamamiento en garantía».

b. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, luego de memorar las actuaciones que conoce del proceso de responsabilidad criticado, indicó que «el trámite y las decisiones adoptadas por el Juzgado fueron acordes a la Constitución, la Ley y todas las fuentes del Derecho respetando y garantizando los derechos fundamentales de las partes involucradas en el caso traído a la Jurisdicción, como el derecho a la igualdad, al acceso a la real y recta administración de justicia, propendiendo siempre por el derecho de defensa y contradicción».

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 13 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que cerró el debate planteado al «REVOCAR» la providencia del 19 de noviembre de 2019 del Juzgado Tercero del Circuito de Buenaventura, para así, «declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva», al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que A.L.L., aquí tutelante, promovió frente a Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, al desconocerse la naturaleza de la persona jurídica demandada.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El Tribunal Superior de Buga para dejar sin valor ni efecto lo decidido por el juez cognoscente, y declarar probado el citado medio de defensa, luego advertir que el demandante solicitó la reparación de los perjuicios en razón de que la sociedad demandada afectó su inmueble «por no cumplirse con una adecuada administración en el almacenamiento de desechos sólidos, pues no se está realizando el 100% de la cobertura de los residuos, ocasionando un indebido manejo de lixiviados que se presenta por la operatividad de la celda transitoria (...), incumpliendo con ello la ejecución del objeto del contrato estatal n.° 089 del 20 de diciembre de 2004», precisó que, «la...

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