SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00119-01 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00119-01 del 21-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 0500122100002020-00119-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8816-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8816-2020

Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00119-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veitiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por H.A.M.S. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí (Antioquia), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia aprobatoria de la partición dictada dentro del juicio de sucesión del causante J.V.M.S., con rad. 2017-00787-00.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, «decretar la nulidad de lo actuado por no tener[lo] en cuenta en la sucesión de [su] hermano, para poder ejercer [sus] derechos como causahabiente».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante fallo del 5 de noviembre de 2019, el Despacho convocado aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado en el proceso liquidatorio en comento, al que no fue llamado y tampoco intervino, pese a que obra en el expediente un poder que otorgó al abogado L. de J.A. para que representara sus intereses en esa causa, circunstancia que, dice, «constituye fraude procesal»; que sus hermanos incluyeron dentro de los bienes relictos el predio situado en la «carrera 52 # 48-04/12, apartamento 302» del municipio de Itagüí (Antioquia), el cual, afirma, es de su «propiedad», y ahora la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de dicha localidad pretende «desalojarlo» y «expulsarlo» de éste, razones por las que considera se le quebrantó su debido proceso con lo resuelto

Por último sostiene, que se enteró del fallo cuestionado en el «mes de marzo» de los corrientes, motivo por el que la demanda de amparo satisface el presupuesto de la inmediatez.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) J.G.M.S., en calidad de heredero reconocido dentro del juicio de sucesión cuestionado, alegó que el actor no acudió a la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos, a pesar de encontrarse representado por un abogado; que posteriormente se procedió con la partición, «adjudicándose todos estos bienes en proindiviso a todos los herederos, tal y como reposa en el expediente», entre los que se hallaba el ubicado en la «carrera 52 # 48-04/12, apartamento 302» del municipio de Itagüí (Antioquia). De otro lado, aseveró que el accionante ingresó «de manera violenta» al citado inmueble, razón por la que se promovió trámite policivo de «perturbación a la posesión», el cual fue adelantado por la Inspección de Policía accionada, y en el que se dictó orden de «lanzamiento» en contra de aquél.

b.) El Juzgado Quinto de Familia de Medellín adujo, que el ahora gestor allegó al proceso de sucesión censurado «poder otorgado al abogado L. de J.A.P., presentado personalmente ante la Notaría Veintitrés de Medellín el día 13 de abril de 2018»; así mismo, arrimó el registro civil de nacimiento que lo acreditaba como heredero del causante, motivo por el que, en auto del 19 de abril de 2018, fue reconocido como tal; que al aquí actor «se le otorgó hijuela igual a la de todos los herederos reconocidos en el proceso», por lo que no se le ha quebrantado garantía superior alguna dentro de la contienda.

c.) Por su parte, L.M.H., quien dice actuar como «apoderada sustituta de algunos herederos dentro del proceso de sucesión intestada [atacado]», expresó que el amparo desatiende el presupuesto de la inmediatez, pues el gestor pretende que se invalide la sentencia de partición dictada el 5 de noviembre de 2019, y la «orden de policía que data del mes de diciembre del [mismo año]».

d.) A su turno, la Inspección de Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí argumentó, que adelantó contra el tutelante querella policiva por perturbación a la posesión promovida por J.G. de la Cruz Montoya Suárez, trámite en el cual aquél «reconoció que ingresó» a los predios situados en la «carrera 52 # 48-04/12» de aquella localidad «de manera arbitraria, ejerciendo vías de hecho, contratando un cerrajero para forzar las chapas», razón por la que en resolución N° 1733 del 25 de abril de 2019, se le declaró contraventor y se ordenó su desalojo, decisión que fue confirmada en resolución N° 69738 del día 30 del mismo mes y año por la Dirección administrativa, Autoridad Especial Cuidado e Integridad del Espacio Público y General del Municipio de Itagüí; que en ese asunto se le respetaron todas las garantías al querellado, ahora promotor, por lo que es inexistente la vulneración denunciada.

e.) La Alcaldía Municipal de Itagüí también de opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual refirió que el proceso policivo acusado se adelantó con fundamento en el procedimiento previsto en la a Ley 1801 de 2016, «norma vigente para el momento de la presentación de la querella, además, se respetaron las garantías del debido proceso, como quiera que el señor H.A.M.S., dentro de toda la actuación ejerció su derecho de defensa, en este sentido, presentó pruebas y pudo controvertir las presentadas en su contra, así mismo hizo uso de los recurso de Ley, y estuvo representado por profesional de derecho». De otro lado, informó que frente a las decisiones proferidas en ese trámite en el pasado el gestor promovió otra acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese municipio, la cual fue desfavorable a sus intereses, pues en fallo del 5 de diciembre de 2019 se desestimó «por no existir vulneración de derechos fundamentales».

f.) Finalmente, N.E.M.S. se limitó a trascribir las «conversaciones por WhatsApp» que sostuvo con los demás herederos de la sucesión cuestionada sobre «los atropellos de que ha sido víctima [su] hermano H.A.M.S., aquí interesado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, de un lado, que «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es la formulación de demanda tendiente a obtener la revisión de la sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, dentro del proceso de sucesión [cuestionado]»; y, de otro, frente a la Inspección Policía Urbana Uno ‘Permanencia’ de Itagüí (Antioquia), que operó la «cosa juzgada constitucional», comoquiera que mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad desestimó el amparo que el gestor promovió contra aquella autoridad, trámite que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, el actor cuestiona, en primer lugar, la sentencia del...

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