SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64675 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64675 del 20-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64675
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4051-2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4051-2020

Radicación n.°64675

Acta 039

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.R.M., contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en el que fue llamado, como litisconsorte necesario, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declare que, dada su calidad de hija invalida y dependiente económicamente de su padre M.T.R.G., es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Fundamentó sus peticiones, en que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconoció pensión de jubilación a su padre M.T.R.G., a partir del 1º de enero de 1983, quien falleció el 20 de mayo de 2009; que consecuente con lo anterior la demandada le sustituyó la pensión de su padre el 19 de agosto de 2009, en un 25%. Que posteriormente (6 de octubre de 2009), le notificó la suspensión del reconocimiento pensional, debido a las inconsistencias en el estado civil, pues mientras en la declaración extra juicio del 10 de agosto de 2009 afirmó «[…] que era de estado civil soltera y que dependía económicamente 100% de su padre», la entidad el 29 de septiembre de 2009, conoció que su estado civil era casado y con hijos.

Que el 19 de junio de 1999 contrajo matrimonio con A.A.G., y de esta unión nacieron M. y M.A.R., pero, que del último nacimiento su esposo abandonó el hogar sin motivo alguno y se trasladó a vivir a España, dejándola completamente desamparada, motivo por el cual regresó a vivir con su padre y desde entonces estuvo bajo su continua y absoluta dependencia.

Que debido a su invalidez derivada del diagnostico «síndrome convulsivo refractario a tratamiento», medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales la evaluó varias veces, y en 1998 obtuvo una una pérdida de capacidad laboral del 55%, que persistió hasta el 2006 y que se incrementó en un 75% en el año 2009, por ende, estaba imposibilitada para trabajar y tanto ella como sus hijos dependían de su padre y de su abuelo.

A. contestar la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le otorgó la pensión de jubilación a M.T.R.G., pero, con carácter de compartida con la de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución n.° 00023 del 18 de enero de 1983 por el ISS, por lo que al momento de la muerte solo pagaba el mayor valor entre las dos pensiones.

Admitió el fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la sustitución pensional y que le suspendió la pensión de sobrevivientes a la actora, porque faltó a la verdad, pues declaró que era soltera, a sabiendas de que su estado civil era el de casada con A.A.G. con quien procreó dos hijos de lo cual se enteró el 25 de septiembre de 2009 mediante comunicación suscrita por otros hijos del pensionado fallecido; tuvo por cierto el estado de invalidez de la demandante, de conformidad con el certificado médico anexo, aunque destacó que ello aparecía configurado en 1964, mientras que la peticionaria nació en 1972. Señaló que la actora debía demostrar su imposibilidad de acceder a un trabajo para obtener el sustento suyo y de sus hijos.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS (la cual prosperó), y las perentorias de buena fe e inexistencia de la obligación.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que se acreditaban documentalmente; de los demás, dijo que no le constaban. Presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa y falta de legitimación en la causa por pasiva, que no tuvieron prosperidad. Y las de mérito llamadas falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, C., mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (f.º 155 a 162) resolvió:

PRIMERO: SE ORDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que le restablezca a la señora G.A.R.M. el pago de la sustitución pensional de su fallecido padre M.T.R.G., en los mismos términos que se le había reconocido mediante comunicación PGH09C13837 del 19 de agosto de 2009, con sus mesadas adicionales, reajustes y demás beneficios derivados de la condición de pensionada, pago que deberá hacerse con retroactividad al día 6 de octubre de 2.009.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en favor de la demandante GLORIA A.R.M., las cuales se liquidarán por secretaría y en cuya liquidación se incluirán las agencias en derecho que se fijan en $1.000.000.oo m/cte., conforme lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído del 16 de septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo y en su lugar profirió sentencia inhibitoria al observar que al no adjuntarse el registro civil de nacimiento de M.T.R.G., no estaba demostrada su calidad de hija.

Inconforme con lo anterior la demandante promovió acción de tutela contra ello, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de 2013 concedió la acción de tutela y dispuso: «dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, solicite, de oficio, el registro civil de nacimiento de la demandante y, conforme dicha prueba, proceda, sin dilaciones, a dictar sentencia de fondo».

En obedecimiento a lo resuelto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió nueva sentencia el 16 de septiembre de 2013, en ella revocó la de primera instancia y absolvió a la pasiva de las pretensiones del gestor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del pensionado, 20 de mayo de 2009, la solicitud de pensión se regía por lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En ese contexto, anotó que constaba el parentesco de G.A.R.M. con el causante, (f.° 64) y su condición de inválida (f.º 78).

Como la demandante es mujer casada (f.º 3), el Tribunal se preguntó por la dependencia económica, aspecto en el que precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, no excluye a los hijos cuya invalidez se produce después de emanciparse (CSJ SL 27 ag. 2002, rad 18346). Textualmente dijo:

[…] la emancipación como consecuencia del matrimonio, no hace cesar las obligaciones filiales de apoyo, protección y ayuda que tienen los padres con los hijos, y que pueden verse reflejadas en el suministro de una ayuda económica que les garantice total o parcialmente una subsistencia digna, máxime si se trata de personas que por encontrarse en estado de invalidez, no pueden sufragar satisfactoriamente sus necesidades básicas.

En ese contexto, la emancipación no genera, per se, una pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional de los hijos que sean menores de edad, o mayores de edad hasta los 25 años, que se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus estudios, u ostenten la condición de inválidos, siempre y cuando, se resalta, dependan económicamente de su causante.

Quiere decir lo anterior, que la condición de casada de la señora G.A.R.M. no afecta, en principio, el derecho pensional que ésta reclama, por lo que se procede a analizar su aquella cumplió con la carga probatoria que le correspondía al tenor del artículo 177 del CPC, aplicable al contenciosos (sic) laboral por la remisión del artículo 145 del CPL y SS, en relación con éste último tópico, esto es, la dependencia económica con su padre al momento de su deceso.

A pesar de lo dicho por la demandada, que en el expediente brillaba por su ausencia, prueba que el señor M.T.R.G., antes de su deceso, velaba por la manutención de su hija G.A.R.M., pues los testimonios de G.G.H. y A.J.O.G. y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de folios 110 al 112, daban cuenta de que había convivido con su madre y dependía de ella; además, que recibía...

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