SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83455 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83455 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Octubre 2020
Número de expediente83455
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4019-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4019-2020

Radicación n.º 83455

Acta 039


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO IVÁN B.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA, USOCOELLO.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Iván B.B. llamó a juicio a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos C. y Cucuana, U., con el fin de que se declarara que el contrato a término fijo que suscribió con la demandada fue terminado por medio de comunicación del 25 de septiembre de 2012 librada por el presidente de la Junta Directiva y no por esta última, por lo que dicho finiquito fue «nulo o inexistente». En consecuencia, que debía ser reinstalado en el cargo de gerente general de la asociación, junto con el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 16 de diciembre de 2012 hasta cuando se haga efectivo su reintegro, los que debían ser reajustados con el incremento anual y las demás prestaciones periódicas propias de ese cargo, todas debidamente indexadas.


En subsidio, pidió que, luego de hacerse declaraciones similares relativas a la existencia del vínculo laboral, su modalidad temporal, forma de terminación y extremo final, se condene a la parte pasiva de la litis a pagarle la indemnización por despido injusto, indexada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2012; que su cargo fue el de gerente general; que el último contrato de trabajo que los unió fue pactado a término fijo, por 365 días, finalizando el 15 de diciembre de 2010; que su salario se estableció en $7.828.711; que ese contrato fue ampliado mediante otrosí del 11 de marzo de 2010 en el que se dispuso un salario integral, que para 2010 ascendía a $8.113.8778; que mediante un segundo otrosí, del 6 de diciembre de 2011 se prorrogó la vigencia por un año más y se estableció como fecha de terminación el 15 de diciembre de 2012.


Explicó que fue contratado por la Junta Directiva de U., organismo estatutariamente facultado para nombrar y remover al gerente general; que la última ratificación en su cargo, recogida en el segundo otrosí descrito, fue autorizada en reunión de la Junta Directiva del 6 de diciembre de 2011; que la terminación del contrato se surtió mediante comunicación del 25 de septiembre de 2012, emitida por el señor Miguel Ángel Franco Sandoval, presidente de la aludida junta; que en dicha comunicación se manifestó que el contrato de trabajo a término fijo no sería prorrogado más tiempo y que en tal virtud finalizaba el 15 de diciembre del año 2012; que la Junta Directiva no fue el organismo interno de la asociación que tomó la decisión de terminar el convenio laboral; que el presidente de esa colectividad no estaba facultado para dar fin al vínculo, según los estatutos vigentes a la fecha del despido; que la terminación del contrato de trabajo fue nula, inexistente e ineficaz; que su último salario ascendió a $8.928.414.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada manifestó aquiescencia a las pretensiones declarativas relativas a la existencia y condiciones de tiempo y modo en las que se suscitó el contrato de trabajo, pero se opuso al reintegro del trabajador y a todas las consecuencias económicas derivadas de aquél, tanto principales como subsidiarias.


En cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato de trabajo, las fechas de inicio y fin del mismo, la modalidad a término fijo, y que fue prorrogado mediante otrosíes; también afirmó el cargo de gerente general que desempeñó el actor, pero sólo desde el año 2009, y que el 25 de septiembre de 2012 el presidente de la junta libró una comunicación preavisando al actor acerca de la terminación del vínculo subordinante, a partir del 15 de diciembre del mismo año, hecho que, además conocía de antemano el accionante. Aseguró que la Junta Directiva decidió no continuar con el contrato que unía a la asociación con el señor B.B. y que el presidente sólo cumplió con su función de comunicar esa decisión, sin que fuera una determinación que él hubiese tomado de manera ajena al querer del ente colectivo que representaba. Negó los restantes fundamentos fácticos.


En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro del trabajador demandante y de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, cobro de lo no debido, buena fe de la parte demandada y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, mediante fallo del 29 de marzo de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» y el demandante ALVARO (sic) IVAN (sic) B.B. existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó de manera ilegal.


SEGUNDO: ORDENAR a la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» que reintegre al demandante ALVARO (sic) IVAN (sic) B.B. al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría.


TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» que efectúe el pago al señor ALVARO (sic) IVAN (sic) B.B. de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, legales y extralegales dejados de percibir a los que hubiere tenido derecho en caso de no haber mediado solución de continuidad, debidamente indexados, incluyendo los aportes patronales a pensión al Fondo de Pensiones en el cual se encontraba afiliado el actor, desde el 16 de diciembre de 2012 hasta cuando efectivamente se produzca la respectiva reinstalación.


CUARTO: ORDENAR al actor ALVARO (sic) IVAN (sic) B.B. a reintegrar a la demandada lo percibido por concepto de bonificación al momento de la finalización del vínculo laboral, si se hubiere efectuado, o en todo caso se faculta al empleador para que de la condena a imponer en esta instancia judicial, efectúe la deducción de tales conceptos y valores.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. T., se fija como agencias en derecho las (sic) suma de $3’000.000,oo pesos.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal el 29 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario promovido por ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERA BUITRAGO contra LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION (sic) DE TIERRAS DE LOS RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demandada.


SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si era requisito indispensable para tener como válida la terminación del contrato de trabajo del demandante la autorización de la Junta Directiva de U., si en el caso del actor se contó con tal autorización y si, de ajustarse a las condiciones legales la terminación del contrato de trabajo, procedía el reintegro al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.


Estimó pertinente indicar que no existía controversia en cuanto al contrato de trabajo celebrado con el actor y sus extremos temporales; tuvo por probado que el primer contrato de trabajo celebrado con el actor fue a término fijo, cuya fecha de iniciación fue el 20 de noviembre de 2008 (f.os 12 y 16) y que el mismo fue prorrogado sucesivamente, existiendo controversia sobre la última prórroga, es decir, el contrato que culminó el 15 de diciembre 2012, y cuya no prorroga fue comunicada mediante escrito de folio 16, frente al cual se planteó la inconformidad, pues no fue aprobado por la Junta Directiva, como organismo encargado de nombrar y remover al gerente general, según los estatutos vigentes para septiembre de 2012, sino que lo surtió el señor Miguel Ángel Franco Sandoval, en calidad de presidente de la Junta, no facultado para tomar esa determinación, tornándose por tanto nula, inexistente o ineficaz dicha terminación.


A fin de determinar si le asistía la razón al actor o si, contrario a ello, fue indebida la interpretación de los estatutos y del reglamento interno que regía a la Junta Directiva de la accionada, conforme lo argumentó la parte apelante, el ad quem efectuó un estudio de la documental allegada y, concretamente, de las normas internas de U., (f.os 2 a 11) de las que dijo evidenciar que en el artículo 32 estatutario se establecieron las funciones de la Junta Directiva y, específicamente en el numeral 13, se le otorgó la facultad para «Nombrar o remover al gerente de la Asociación, quién será su representante legal y quien además podrá hacer el administrador o jefe de Distrito» (f.º 8).


Resaltó que, en cuanto al reglamento interno de la Junta Directiva (f.os 30 a 39) en su artículo 29 se estableció:


Publicaciones de las decisiones. Las resoluciones, acuerdos y decisiones de la Junta Directiva serán comunicados en forma inmediata...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR