SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83392 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83392 del 20-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Octubre 2020
Número de expediente83392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4018-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4018-2020

Radicación n.° 83392

Acta 039


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS URIBE PUERTO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Uribe Puerto presentó demanda en contra de la Fundación Universitaria S.M. con la finalidad de que se declarara que «[…] entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, GRÁFICAS SAN MARTÍN LTDA, I.A.O.S. en C., FONDO PARA EL MEJORAMIENTO Y CRECIMIENTO DE LAS NECESIDADES BÁSICAS ALIMENTO, SALUD, EDUCACIÓN “FONEDICAR” Y FONDO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN, existe una unidad de empresa por realizar actividades conexas o complementarias entre sí»; así mismo que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2006, y que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda por una orden transitoria de tutela; que la entidad empleadora no efectuó de manera oportuna los aportes correspondientes a «[…] salud, pensión, riesgos laborales y Cajas de compensación», así como los pagos laborales.


Solicitó, además, que se declarara que el despido, el cual fue controvertido transitoriamente en sede de tutela, lo fue sin justa causa mientras se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria S.M., S., estando protegido por el fuero circunstancial.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad y que se condenara así:


- El reconocimiento y pago de las cesantías causadas y no pagadas.

- El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías causados y no pagados.

- El reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar, por concepto de primas de servicios causadas y no pagadas de forma completa, en relación con el salario real devengado por el demandante.

- El reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar, por concepto de las aportaciones al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y aportes parafiscales devengados por el demandante, desde la vinculación laboral.


De igual forma pretendió que se condenara a la parte demandada a cancelar las sanciones contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo debidamente indexado.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó a laborar para la Fundación Universitaria S.M. el 1 de abril de 2006 en el cargo de «Director del Departamento de Recursos Humanos» en el que devengaba un salario de $9.000.000. Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral sus aportes fueron realizados por parte de las distintas empresas pertenecientes al grupo empresarial, de manera intermitente y con un ingreso base de cotización (IBC) inferior al real. Le adeudaban al momento de la presentación de la demanda los siguientes conceptos:


A. Cesantía desde el año 2012.

B. Intereses a las Cesantías desde el año 2012.

C. La sanción señalada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3, por la mora en el pago de las cesantías.

D. Primas desde diciembre de 2013.

E. Seguridad Social Integral (Salud, pensión, riesgos laborales, cajas de compensación familiar).


Sostuvo que los trabajadores afiliados a S. fueron víctimas de acoso y persecución, razón por la cual presentaron numerosas tutelas que fueron falladas a su favor. Resaltó que el 30 de enero de 2013 el Sindicato presentó pliego de peticiones y a la fecha de la demanda la Fundación Universitaria S.M. había sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo.


Agregó que, debido a lo anterior, presentaron acción de tutela en la cual el juez ordenó a la demandada iniciar la negociación del pliego de peticiones, fallo que fue incumplido. Comentó que ante la imposibilidad de iniciar el pleito colectivo, el sindicato presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, la cual se resolvió a través de la Resolución n.° 000156 en la que sancionó a la Fundación Universitaria S.M. con una multa de $5.895.000.


Posteriormente, entre el 22 y el 27 de noviembre de 2013 la Fundación despidió a 46 trabajadores afiliados al sindicato,


[…] dentro de los cuales se encuentra afectado mi poderdante, situación que debilita la solidez y existencia de “SINALTRAFUSM”.

La carta de terminación de la relación indica que por haber quedado en firme las actuaciones en contra del presidente de “SINALTRAFUSM”, pueden despedir a todos los trabajadores sindicalizados señalando: “evento este último que determina la INEXISTENCIA TOTAL de todos los actos proferidos por la junta directiva de dicha Asociación Sindical, por carencia total de capacidad del señor presidente de representar la misma”.


Recalcó que, debido a lo anterior, la agremiación de trabajadores instauró acción de tutela respecto de la cual se ordenó tutelar los derechos a la asociación y libertad sindical, negociación colectiva y conexos. Finalmente, dijo que la entidad demandada, a la fecha de la presentación de la demanda, no había cumplido con el reintegro ordenado ni con la sanción impuesta.


La Fundación Universitaria S.M. dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado por el actor, el salario devengado por él y la imposibilidad de adelantar las negociaciones colectivas. Manifestó que no le constaban los hechos referidos al funcionamiento interno y actividades propias del sindicato. Aclaró que en el acta de reintegro del 8 de agosto de 2013, el juez de tutela dejó constancia de que se había llevado a cabo la reinstalación del demandante al cargo que ocupaba.


En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento de (sic) demanda y falta de causa», cobro de lo no debido y compensación, falta de objeto y causa para demandar, «El contrato de trabajo objeto de pretensiones por la situación de control al que fue sometido la Fundación Universitaria San Martín, no puede ser prorrogado y menos que se acate una orden judicial de reintegro del demandante» y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor A.U. PUERTO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de abril de 2006 y el 22 de noviembre de 2013, en virtud del cual desempeñó el cargo de Director del Departamento de Recursos Humanos adscrito a la accionada, recibiendo como último salario la suma de $9.000.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, contrato que no presentó solución de continuidad con posterioridad al mes de noviembre de 2012, según dispuso el juez constitucional.


SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a favor del señor A.U.P., las siguientes sumas y conceptos así:


  1. $9.000.000 por concepto de auxilio de cesantías causadas en el año 2012.

  2. $1.080.000 por concepto de intereses a las cesantías causadas en el 2012.

  3. $1.080.000 por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías.

  4. La suma de $131.400.000 por concepto de indemnización moratoria sobre las prestaciones sociales que resultó adeudándole al demandante a la terminación del contrato.

  5. La suma de $83.400.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor A.U. PUERTO conforme a las razones expuestas.


CUARTO: DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, falta de causa y cobro de lo no debido y no probados los demás.


Lo anterior debido a que, encontró que,


[…] teniendo en cuenta que el conflicto colectivo arribó a un punto muerto sin ningún intereses (sic) de una de las partes en resolverlo, el conflicto colectivo de trabajo no se encontraba vigente para el mes de noviembre de 2013, época en la cual fue despedido el demandante, o en otras palabras el hecho de que el ministerio impusiera multa en el mes de diciembre de 2013, de ninguna manera dicho trámite administrativo habilitó o perpetuó los términos que la ley ha previsto para tal fin, razones que bastan para disponer absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que mediante sentencia del 3 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.


Inició señalando que no era objeto de controversia,


[…] que entre las partes medió una relación de carácter laboral desde el 1° de abril de 2006, que se mantuvo vigente hasta el 22 de noviembre de 2013, en virtud de la cual el actor se desempeñó como director del departamento de recursos humanos devengando como último salario la suma de $9.000.000.


Recordó que el fuero circunstancial consistía en la garantía que tenían los trabajadores que iniciaban un conflicto colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones, de no ser despedidos sin justa causa mientras estuviera vigente la negociación. Indicó que jurisprudencialmente se había establecido que dicha garantía se extendía desde la presentación del pliego...

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