SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72789 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72789 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4083-2020
Número de expediente72789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4083-2020

Radicación n.° 72789

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. SERVIATIEMPO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por L.C.M.S., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DANIELA y D.M.S. y DARWIN DE J.C.M. contra las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

L.C.M.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos D. y D.M.S. y D. de J.C.M., llamaron a juicio a S. International Inc y A Tiempo Servicios S.A.S.- S.S., con el fin de que se declare que entre ella y la segunda de las empresas mencionadas existió un contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2010; que fue enviada a prestar sus servicios a S. International Inc, donde sufrió un accidente de trabajo el 18 de julio de 2008, accidente que ocurrió por culpa de las dos demandadas, razón por la cual la beneficiaría del servicio es solidariamente responsable.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron fueran condenadas las accionadas a pagarles, de manera solidaria, el lucro cesante consolidado, los daños morales sufridos tanto por ella como trabajadora como por sus tres hijos, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, la demandante L.C.M.S. sostuvo que el 6 de febrero de 2008 se vinculó en S.S.; que fue enviada a laborar a S. International Inc; que las funciones desempeñadas fueron las de «Operaria de Limpieza y E. de Atún Enlatado para la Exportación y para el Consumo Nacional»; que el 18 de julio de 2010, a las 2 p.m. y luego de haber regresado de su hora de almuerzo, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba limpiando el «lomo del atún» que le llegaba a su puesto de trabajo.

Explicó que el accidente ocurrió al poner en funcionamiento la banda transportadora, cuyo movimiento hizo que unas bandejas con lomo de pescado, que se encontraban apiladas sobre la plataforma transportadora, que durante el día había estado fallando, se rodaron y ocasionaron un efecto dominó, golpeando y tumbando otras bandejas con atún que se hallaban en la parrilla lateral de la mesa donde ella estaba.

Manifestó que la caída de las bandejas con pescado sobre el puesto de trabajo donde se encontraba, hizo que reaccionara de manera «instintiva en busca de su protección y supervivencia», levantando los brazos en un intento de detener las bandejas para que no le cayeran encima, con tal mala suerte que uno de los recipientes que contenía lomo de atún le cayó sobre su extremidad superior derecha, «golpe» del cual no se ha podido recuperar a pesar de los tratamientos médicos que ha recibido hasta la fecha.

Dijo que el citado accidente le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.97%, con fecha de estructuración del mismo día que acaeció, esto es, 18 de julio de 2008. Finalmente aseveró que el salario percibido ascendió a la suma mensual de $515.000 (f.° 1 a 17).

La codemandada S. International Inc, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, dijo no ser ciertos unos ni constarle otros.

En su defensa arguyó que nada sabía de la vinculación laboral de la actora con S.S. y menos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo, pues la empresa nunca fungió como empleadora de la demandante.

Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de suministro de personal o intermediación entre S. International y S.S.; inexistencia del contrato de trabajo con la actora; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos; prescripción; cumplimiento de los programas de salud ocupacional y de seguridad industrial; y la genérica (f.° 112 a 121).

A su turno, la accionada A Tiempo Servicios S.A.S. - S.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que eran ciertos que, el 6 de febrero de 2008 se inició la relación laboral con la señora M.S. y que luego de la celebración de varios contratos de trabajo el vínculo finalizó el 13 de septiembre de 2010, aclarando que no es una empresa de servicios temporales, por lo tanto no suministra personal a S. International Inc; arguyó que con la citada empresa existe una relación eminentemente comercial soportada en «un contrato de prestación de servicios, para lo cual mi poderdante contrata todo un grupo de personal que realizará el encargo o labor contratada por S. como cliente de Serviatiempo». Igualmente, aceptó el cargo y las funciones desempeñados por la actora y el último salario devengado que ascendió a la suma mensual de $515.000; además explicó que teniendo en cuenta la relación comercial que la unía a la empresa beneficiaria del servicio, vinculó a la accionante por un contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada.

En su defensa argumentó que es la ARP a la que estaba afiliada la promotora del proceso, la que debe certificar la ocurrencia del accidente de trabajo. Explicó que todas las máquinas, incluyendo las bandas transportadoras, están configuradas de forma tal que no resulten peligrosas para las trabajadoras y además se han tomado las medidas ergonómicas para que la labor se desarrolle de manera adecuada, segura y eficiente, sobre lo cual la actora fue capacitada en debida forma; y agregó que a todas las máquinas se les hace constante mantenimiento y que no tiene constancia que la citada banda transportadora hubiese presentado fallas el día del infortunio.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de culpa patronal, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.° 293 a 301).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 10 de junio de 2014, a través de la cual resolvió lo siguiente:

1.- DECLARAR que entre L.C.M.S. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S., existió contrato de trabajo en el que la primera figuró como contratista independiente, y que no se trató de una sino de varias relaciones laborales.

2. DECLARAR que la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. es responsable de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por la demandante L.C.M.S..

3. CONDENAR a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. a pagarle a la demandante la suma de $20.478.989 por concepto de lucro cesante consolidado.

4. CONDENAR a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. a pagarle a la demandante la suma de $74.915.653 por concepto de lucro cesante futuro.

5.- ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demandante.

6.- Con respecto a SEATECH INTERNATIONAL INC, se declara que es obligada a responder solidariamente por las condenas impuestas A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S.

7. COSTAS a cargo de las partes demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S., SEATECH INTERNATIONAL INC, para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma de 10% del valor de las condenas impuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quién mediante sentencia calendada 27 de marzo de 2015, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar A Tiempo Servicios Ltda. hoy S.A.S. y solidariamente a S. International Inc, a pagarle a la demandante también la suma de $12.887.000 por concepto de perjuicios morales; y a cada uno de los hijos menores de ella de nombres D. de J.C.M., D. y D.M.S., el valor de $6.443.500. Confirmó en lo demás la decisión del a quo y le impuso las costas de la alzada a las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que no era materia de discusión la vinculación laboral de la demandante con la sociedad A Tiempo Servicios Ltda. hoy S.A.S.; tampoco las funciones de limpieza y empaque de lomo de atún que la actora desarrollaba en las instalaciones de S. International Inc, dijo que tampoco eran materia de controversia que el 18 de julio de 2010, la accionante sufrió un accidente de trabajo, al rodarse de la banda trasportadora una bandeja que finalmente golpeó...

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