SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74964 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74964 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2020
Número de expediente74964
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4085-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4085-2020

Radicación n.° 74964

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.C.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

J.M.C.F. llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que sea condenado a «reliquidar» el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales y extralegales de junio y diciembre, las vacaciones y su prima; junto con el pago de la indemnización moratoria; la indexación de los valores adeudados; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En subsidio, peticionó el reajuste de las primas legales y extralegales, junto con las vacaciones causadas en los últimos tres años de servicios y los intereses moratorios.

Como sustento de dichos pedimentos, expuso, básicamente, que ingresó a laborar para la entidad demandada el 17 de mayo de 1973; que a través de comunicación 921-000342-2011 del 28 de enero de 2011 la empleadora decidió de manera unilateral «cancelar el contrato de trabajo suscrito a término indefinido», invocando el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la cláusula 6º de la convención colectiva de trabajo del año 1978; y que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 21 de febrero de 2011.

Indicó que el 22 de febrero de 2011 le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas y vacaciones; que para cuantificar las sumas adeudadas se tuvo en cuenta un salario básico mensual de $5.904.178 y un promedio de $8.113.283.44; que respecto al auxilio de cesantía se rige por el artículo 249 del CST, ya que no se acogió al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y la empleadora para su liquidación «omitió la prima de vacaciones como integrante de los factores salariales», de allí que solo canceló la suma de $2.450.991 y por sus intereses $40.489,85, por cuanto le descontaron unos retiros parciales; que se le adeuda «por lo menos» $128.416.399,39 por esos conceptos; que tampoco le fue sufragada la prima de vacaciones en forma proporcional; y que durante el curso de la relación laboral, la accionada pagó en forma deficitaria la prima de servicios, ya que omitió «aplicar la fórmula matemática establecida: “valor devengado en el semestre/días laborados x 15 días”», además que omitió «el 100% de la prima de vacaciones como factor salarial».

Pasó a relacionar las sumas que le fueron canceladas por concepto de prima de vacaciones en los años 2006 a 2010, junto con lo percibido por prima de servicios legal y extralegal en los años 2008 a 2010; precisó que el salario básico para el 2008 era de $5.426.310, para 2009 $5.658.053 y para las anualidades 2010 y 2011 $5.904.178; y que además devengó varios auxilios, tales como el de alimento y transporte, de allí que el último salario básico mensual ascendía al valor de $6.122.012,12, pero lo percibido realmente fue $9.249.339,83, teniendo en cuenta todos los pagos que constituían el factor salarial.

Expresó que el Banco popular S.A. tiene convenciones colectivas de trabajo vigentes, de las cuales se beneficia; que la accionada en la actualidad es una entidad privada que modificó su naturaleza jurídica de entidad oficial a sociedad anónima; que cuando terminó el contrato de trabajo se encontraban vigentes las normas convencionales que no fueron modificadas o derogadas por acuerdos posteriores; que en el párrafo segundo del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980 se estipuló lo siguiente: «A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular liquidara y pagara el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con un régimen equivalente al previsto para el Sector Privado»; que en la cláusula 19 de la convención colectiva del año 1982 se estableció para los trabajadores del Banco Popular los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía; que la forma de cuantificar la prima de vacaciones se encuentra consagrada en el artículo 26, literal d) de la CCT suscrita el 6 de marzo de 1990; y que mediante comunicación del 28 de febrero de 2014 le fue negada la reliquidación de las prestaciones sociales que había solicitado.

Al dar contestación a la demanda, el Banco Popular S.A se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral para con el demandante; la data en que comenzó el nexo de trabajo; la suma cancelada por auxilio de cesantía y sus intereses, pues el trabajador hizo retiros parciales; los valores que sufragó por los siguientes conceptos: prima de vacaciones en los años 2006 y 2007, prima de servicios legal y extralegal en los años 2009 y 2010. Igualmente admitió los supuestos fácticos atinentes al reconocimiento del auxilio de transporte y alimentación; la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, de la cuales se benefició el actor; lo estipulado en las cláusulas extralegales relacionadas en el libelo genitor; lo percibido por salario básico mensual a la finalización del nexo de trabajo; que es una entidad de carácter privado; y que el 28 de febrero de 2014 negó la reliquidación de prestaciones sociales peticionada. De los restantes hechos dijo que no eran ciertos o que se remitía al contenido de la convención colectiva de trabajo.

En su defensa adujo que la prima de vacaciones no era factor salarial para liquidar la prima de servicios, además que aquella se cancela únicamente cuando se van a disfrutar de las vacaciones o de manera proporcional si el tiempo es superior a los seis meses; y que dio plena aplicación a la convención colectiva de trabajo respecto de los demás conceptos reclamados.

Formuló las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir la primera instancia, profirió fallo el 31 de marzo de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESPRICPCION presentada por la demandada Banco Popular.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por J.M.C.F..

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $600.000.

[…]

(N. propias del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia el 26 de abril de 2016, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada.

El ad quem sostuvo que el problema jurídico a resolver recaía en determinar si frente a las pretensiones del actor había operado el fenómeno prescriptivo y, en el evento en que dicho medio exceptivo no tuviese vocación de prosperidad, estudiar la procedencia de las súplicas contenidas en la demanda inicial.

Como marco normativo dijo que tendría en cuenta los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 1625 CC; y desde el punto de vista jurisprudencial lo resuelto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, identificadas con los radicados 33643, 13732, 30623 y 30876.

Adujo que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes que tuvo vigencia del 17 de mayo de 1973 al 20 de febrero de 2011; y expuso que los argumentos del recurrente se edificaban en que, en su decir, no existía mérito para que prospere la excepción de prescripción, pues esta fue interrumpida, toda vez que desde mucho antes de la «reclamación administrativa» presentada el 21 de febrero de 2014 ya había incoado diferentes solicitudes en punto a las...

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